La entidad consultante, sociedad A, se dedica a la gestión y explotación de instalaciones hoteleras integrantes de su activo, contando para ello con los medios materiales y humanos. Entre sus instalaciones figura un hotel y tiene una plantilla laboral de más de 50 trabajadores. Además es el socio único de la sociedad B.La sociedad B se dedica a la explotación de instalaciones pseudobalnearias (comercialmente conocidas como spa) ubicadas en el anexo al hotel de la sociedad A y existiendo un acceso interior desde el hotel a estas instalaciones. La sociedad B no cuenta con empleados y depende absolutamente de la sociedad A y su hotel. En la actualidad la sociedad B ha cesado en su prestación de servicios a terceros manteniéndose prácticamente inactiva salvo por la cesión de sus instalaciones a la sociedad A, como única usuaria de las mismas. Además la sociedad B presento en su última declaración del Impuesto sobre Sociedades bases imponibles negativas.La participación de la sociedad B que tiene la sociedad A ha sido íntegramente deteriorada habida cuenta de la situación patrimonial de la sociedad B. Además la sociedad A ostenta créditos contra la sociedad B que no han sido deteriorados.Ambas entidades consideran la conveniencia de acordar un proceso de reorganización consistente en la fusión de la sociedad B por parte de la sociedad A. Este escenario de fusión es preferible al de liquidación ya que la valoración de los activos de la sociedad B se haría por su valor razonable en el momento en que la sociedad A adquirió las participaciones en la sociedad B a diferencia de la liquidación en donde se valorarían por el valor contable actual. Por otro lado la existencia de bases imponibles negativas es un incentivo a la operación, pero no es el esencial por cuanto el escenario de liquidación ofrece un aprovechamiento fiscal de carácter parecido.Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:- Racionalización y optimización de la estructura del grupo a nivel organizativo.- Aumento de los recursos propios del grupo.- Mejorar la percepción externa del grupo.- Mejorar la solvencia.- Mejorar la financiación.- Unificación del patrimonio empresarial.- Mejora en la gestión y en la eficiencia administrativa.- Racionalizar las actividades económicas.- Reordenación de la estructura de las sociedades intervinientes.- Centralización de recursos humanos, técnicos y materiales con el fin de obtener un ahorro derivado de las economías de escala.- Incrementar las garantías a terceros.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…).”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción, por tanto si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
- Racionalizar y optimizar la estructura del grupo a nivel organizativo.
- Aumentar los recursos propios del grupo.
- Mejorar la percepción externa del grupo.
- Mejorar la solvencia.
- Mejorar la financiación.
- Unificación del patrimonio empresarial.
- Mejora en la gestión y en la eficiencia administrativa.
- Racionalizar las actividades económicas.
- Reordenación de la estructura de las sociedades intervinientes.
- Centralización de recursos humanos, técnicos y materiales con el fin de obtener un ahorro derivado de las economías de escala.
- Incrementar las garantías a terceros.
En relación con la operación de fusión planteada, en base a la finalidad del régimen especial se requiere que la misma redunde en beneficio de las actividades desarrolladas por las entidades que participan en la operación, por cuanto el propio negocio jurídico de la fusión permite que las actividades que hasta ahora se estaban desarrollando a través de varias entidades se vean favorecidas por su realización en sede de una única persona jurídica. Estas circunstancias no parecen producirse, en principio, en el supuesto concreto planteado, puesto que, de los escasos datos aportados en el escrito de consulta se observa que la actividad en sede de la entidad B es prácticamente inexistente.
Además, aunque el mero hecho de que la sociedad B esté inactiva no supone, por sí mismo, la exclusión de la aplicación del régimen fiscal especial, la existencia en las mismas de bases imponibles negativas pendientes de compensar podría determinar que la operación de fusión planteada se realizase con la mera finalidad de lograr una ventaja fiscal teniendo en cuenta la dificultad de que la actividad de la sociedad A genere rentas positivas para compensar esas bases negativas, caso en el que no procedería la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS.
Por tanto, si bien los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos, únicamente si prevalecen sobre la finalidad de obtener una ventaja fiscal sería aplicable el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, circunstancia que, en todo caso, no es posible valorar ya que no se aportan datos acerca de aspectos tales como el importe de las bases negativas pendientes de compensación, el grado y tiempo de inactividad de absorbida ni las características del patrimonio a integrar en la sociedad resultante de la operación de fusión.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!