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Impuesto de sociedades - V1365-15 - 29/04/2015

Número de consulta: 
V1365-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/04/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts:76.5, 80 y 89.2.
Descripción de hechos: 

Las personas físicas consultantes son titulares en pleno dominio del capital social de las siguientes sociedades:-La entidad B dedicada fundamentalmente a la fabricación y comercialización de productos para la pesca, compra y venta de embarcaciones, y a la captura, cultivo, compraventa de pescados. Los porcentajes de participación de las personas físicas R, E, F, P, S y N son del 16,66% cada uno de ellos.-La entidad A dedicada fundamentalmente a la fabricación y comercialización de efectos navales y suministros para la pesca. Los porcentajes de participación en esta entidad son del 8,88% cada una de las personas físicas R, E y F, del 3,56% cada una de las personas físicas, P, S, N y M y del 59,11% restante lo ostenta la entidad consultante.-La entidad C dedicada fundamentalmente a la compraventa, importación y exportación de embarcaciones, motores y accesorios, necesarios para la navegación de recreo. Los porcentajes de participación son del 16,66% cada una de las personas físicas: R, E, F, R, S y N.-La entidad consultante que tiene como actividad principal la compraventa al por mayor y menor de máquinas, motores, anzuelos, redes aparejos, cuerdas, envases y demás artes y elementos para uso de la industria pesquera, incluidos los llamados efectos navales y los propios del comercio de ferretería. Los porcentajes de participación son del 30% que ostenta la persona física R, el 20% cada una de las personas físicas E y F, y el 10% cada una de las personas físicas P, S y N respectivamente.Se plantea realizar una operación de reestructuración en virtud de la cual se procedería a aportar a la entidad consultante, que pasaría a ser la sociedad Holding del grupo las participaciones que ostentan en las entidades B, A y C, recibiendo a cambio de dicha aportación participaciones de la Sociedad Holding consultante. Todos los socios son residentes en territorio español, las sociedad mencionadas son residentes en territorio español y la entidad adquirente consultante adquirirá participaciones representativas del capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Alcanzar una estructura con una sociedad cabecera del grupo empresarial como medio para gestionar y dirigir los intereses empresariales del consultante, centralizando la toma de decisiones y mejorando y racionalizando la gestión y el control a través de una única entidad.-Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.-Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto.-Unificar la tarea de control de las participadas así como la participación en la toma de decisiones, permitiendo el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto.-Centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales.-Canalizar a través de la sociedad holding los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar las nuevas inversiones.-Conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales del grupo empresarial, con la consiguiente disminución de los costes administrativos al ser invertidos en una única Sociedad Holding.-Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única Sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva Sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores.-Mejorar la percepción externa del grupo, mostrando frente a terceros una imagen económico-financiera de la familia de mayor dimensión y solvencia, mejorando de esta forma la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.-Buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.-Facilitar el futuro relevo generacional en el patrimonio empresarial.-Simplificar una eventual sucesión tanto en la administración empresarial como, en su caso, en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias, y por tanto, favoreciendo la implicación de todos los miembros del grupo familiar en la gestión y conservación del negocio.-Facilitar la implementación de protocolos familiares de forma sencilla y eficaz.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding consultante) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades B, A y C) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de alcanzar una estructura con una sociedad cabecera del grupo empresarial como medio para gestionar y dirigir los intereses empresariales del consultante, centralizando la toma de decisiones y mejorando y racionalizando la gestión y el control a través de una única entidad, obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones, permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto, unificar la tarea de control de las participadas así como la participación en la toma de decisiones, permitiendo el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto, centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales, canalizar a través de la sociedad holding los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar las nuevas inversiones, conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales del grupo empresarial, con la consiguiente disminución de los costes administrativos al ser invertidos en una única Sociedad Holding, acometer nuevas inversiones empresariales desde una única Sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva Sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores, mejorar la percepción externa del grupo, mostrando frente a terceros una imagen económico-financiera de la familia de mayor dimensión y solvencia, mejorando de esta forma la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades, facilitar el futuro relevo generacional en el patrimonio empresarial, simplificar una eventual sucesión tanto en la administración empresarial como, en su caso, en la titularidad de las participaciones, evitando disputas sucesorias, y por tanto, favoreciendo la implicación de todos los miembros del grupo familiar en la gestión y conservación del negocio y facilitar la implementación de protocolos familiares de forma sencilla y eficaz. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.