La entidad consultante A, es una sociedad dedicada, a través de la participación en otras empresas, al sector de la alimentación. El 100% de su capital pertenece a tres socios con unos porcentajes de participación del 14,03%, 11,04% y 74,93%. Los mismos tres socios y con los mismos porcentajes de participación, son los tenedores de la totalidad de las participaciones de la sociedad B, entidad dedicada a la tenencia de bienes inmuebles, naves industriales, arrendados prácticamente en su totalidad a las distintas empresas participadas por sus socios.Las entidades industriales de la alimentación, C y D, participadas en su 100% por la entidad consultante, poseen dentro de sus activos distintos inmuebles de su propiedad afectos a su actividad dentro del sector de la alimentación.A efectos de posibilitar al máximo, futuras ampliaciones de capital tanto de C, como de D, se estudia la posibilidad de que los inmuebles mencionados pasen a ser propiedad de la sociedad B, en cumplimiento a su vez de la estructura patrimonial y societaria del grupo y facilitando con ello la entrada de nuevos socios en las empresas industriales.Se contempla la posibilidad de escindir los inmuebles propiedad de cada una de las sociedades C y D a favor de la entidad B.Con dicha operación, se obtendría una mayor facilidad para la captación de nuevos inversores por cuanto se rebajaría sensiblemente el precio de la participación, se conseguiría a la vez una separación de los riesgos industriales con los del sector inmobiliario, dotando a la sociedad B de una mejor estructura financiera para apalancar bancariamente nuevas inversiones dentro del sector de la alimentación.
Si se entiende que la operación de escisión expuesta y los motivos económicos que la inducen, se pueden considerar como fiscalmente válidos a efectos de acoger la misma al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/20174, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y, en caso afirmativo, si la escisión requeriría obligatoriamente una escisión total o bien sería posible una escisión parcial en función del redactado del artículo 5 de la LIS.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la Ley considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.
Las entidades C y D, pretenden realizar una operación de escisión consistente en la transmisión a la sociedad D, de distintos inmuebles de su propiedad afectos a su actividad dentro del sector de la alimentación. De los datos que se derivan de la consulta, se desprende que la aportación de inmuebles no constituye una rama de actividad. En consecuencia, esto impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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