La persona física consultante es titular de las siguientes participaciones:-El 20% en el capital social de la entidad M, entidad con domicilio legal y fiscal en España.Esta sociedad se encuentra a su vez por otros socios personas físicas pertenecientes al mismo grupo familiar que la persona física consultante.La entidad M tiene como actividad principal el alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia y la gestión de participaciones sociales en otras sociedades mercantiles, para lo cual dispone de los correspondientes medios materiales y humanos.La persona física consultante se está planteando la posibilidad de aportar sus participaciones en la sociedad M a una sociedad de nueva creación NEWCO con la intención de iniciar un proceso de reestructuración patrimonial y gestionar su participación en la misma desde la entidad beneficiaria de las participaciones aportadas. De esta forma, la entidad NEWCO que contaría con unos recursos y estructura organizativa cualificada, pasará a ser la propietaria de las participaciones de M.Una vez realizada la aportación, la persona física consultante participará en el 100% de la entidad NEWCO beneficiaria.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Simplificar la estructura empresarial de manera que la visión de su patrimonio sea más clara y sencilla al ostentar el 100% del capital de una sociedad Holding que gestionará las participaciones directas e indirectas, actuales y futuras que pudiera poseer el consultante en otras sociedades.-Crear una estructura adecuada a las diferentes inquietudes empresariales de los socios, que permita canalizar futuras inversiones a la vista de los diferentes esquemas de inversión que puedan tener los socios personas físicas, permitiendo una mayor eficacia en la gestión de sus recursos, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación frente a terceros, incrementando así las posibilidad de obtención de recursos financieros.-Permitir a cada inversor una diversificación de riesgos y una especialización inversora de las entidades y de los activos integrantes en la misma simplificándose las tareas administrativas y de gestión.-Canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones desde dicha sociedad al margen del grupo familiar.-Potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar, la NEWCO operaciones sin necesidad de comprometer bienes personales del socio o socios personas físicas.-Separar el patrimonio personal propio de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida en que será la sociedad Holding NEWCO la que asuma la gestión de sus participaciones y la que, en su caso, forma parte de todos o algunos órganos de administración de sus participadas, unificando la política empresarial accionarial y limitando la entrada directa de la tercera generación en la propiedad de las sociedades participadas.-Permitir en un futuro, dar entrada a los descendientes del consultante en la NEWCO, mediante su incorporación en la dirección y gestión de la NEWCO.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.
3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.
Finalmente, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, por tanto, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad NEWCO, residente en España una participación representativa superior al 5% del capital social de la entidad M (el 20%), a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de simplificar la estructura empresarial de manera que la visión de su patrimonio sea más clara y sencilla al ostentar el 100% del capital de una sociedad Holding que gestionará las participaciones directas e indirectas, actuales y futuras que pudiera poseer el consultante en otras sociedades, crear una estructura adecuada a las diferentes inquietudes empresariales de los socios, que permita canalizar futuras inversiones a la vista de los diferentes esquemas de inversión que puedan tener los socios personas físicas, permitiendo una mayor eficacia en la gestión de sus recursos, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación frente a terceros, incrementando así las posibilidad de obtención de recursos financieros, permitir a cada inversor una diversificación de riesgos y una especialización inversora de las entidades y de los activos integrantes en la misma simplificándose las tareas administrativas y de gestión, canalizar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por las sociedades participadas que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones desde dicha sociedad al margen del grupo familiar, potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar, la NEWCO operaciones sin necesidad de comprometer bienes personales del socio o socios personas físicas, separar el patrimonio personal propio de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida en que será la sociedad Holding NEWCO la que asuma la gestión de sus participaciones y la que, en su caso, forma parte de todos o algunos órganos de administración de sus participadas, unificando la política empresarial accionarial y limitando la entrada directa de la tercera generación en la propiedad de las sociedades participadas y permitir en un futuro, dar entrada a los descendientes del consultante en la NEWCO, mediante su incorporación en la dirección y gestión de la NEWCO. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!