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Impuesto de sociedades - V1194-19 - 29/05/2019

Número de consulta: 
V1194-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/05/2019
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 10
Descripción de hechos: 

La entidad consultante A es una entidad dedicada a la explotación de juegos de azar mediante la utilización de máquinas recreativas en establecimientos autorizados, así como a la conservación, reparación y mantenimiento de las mismas, disponiendo para su desarrollo de los medios materiales y humanos necesarios.La relación comercial principal de esta consultante se establece con los titulares de establecimientos de hostelería en los que instala las máquinas recreativas de su propiedad, suscribiendo con dichos establecimientos un contrato de explotación conjunta en virtud de los cuales ambas partes se reparten las ganancias de la máquina recreativa.El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publicó la consulta 7 del BOICAC nº 97/2014, en la que venía a determinar que la relación entre la entidad operadora y el establecimiento de hostelería debía regirse por lo dispuesto en la norma de registro y valoración 20.ª (negocios conjuntos) del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (en lo sucesivo, PGC). Este Instituto concluía en estos términos:"Por lo tanto, respecto a la recaudación de la máquina, el consultante reconocerá como importe neto de la cifra de negocios exclusivamente la parte de la recaudación que le corresponda, al amparo del vínculo cuasi societario acordado con el propietario del establecimiento."Esta consultante ha tratado de adaptar de la mejor manera posible su operativa contable diaria a lo establecido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La operativa contable y económica sería la siguiente:i. Cuando lleva a cabo la recaudación de la máquina, la entidad operadora anota los importes correspondientes a ambas partes, aunque sólo ingresa en su cuenta corriente la parte que lógicamente le corresponde. Esta recaudación se registra contablemente conforme a un asiento tipo de recaudación periódica.ii. Dado que parte de los establecimientos no emiten factura ni documento análogo por su parte de recaudación o lo hacen tardíamente, esta consultante emite con carácter general una nota de liquidación trimestral.En dicha liquidación se recogen los importes recaudados durante el último trimestre natural que corresponden al establecimiento con el fin de que éste firme dicha liquidación en señal de conformidad.iii. Una vez firmada la liquidación trimestral, esta consultante puede considerar firmes los importes correspondientes y procede a realizar un asiento de regularización o traspaso de saldo de la cuenta 607000001 a la cuenta 705000001.Con este asiento la cuenta 607000001 queda siempre con saldo cero a final de año. Las liquidaciones firmadas coinciden siempre con los trimestres naturales, de forma que a 31 de diciembre siempre se realiza una regularización que elimina totalmente el saldo de esta cuenta.iv. A final de año se produce el asiento de regularización del resultado del ejercicio en estos términos: se traspasa el saldo de la cuenta 705000001 con abono a la cuenta 129000000.v. El resultado del ejercicio que se somete a tributación en el Impuesto sobre Sociedades es el que se desprende de la cuenta 129000000 (Resultado del ejercicio).vi. Como puede comprobarse, el resultado del ejercicio únicamente recoge la parte correspondiente a la entidad operadora y la cuenta 607000001, que recoge la parte correspondiente al establecimiento, únicamente mantiene una vigencia transitoria durante el período con el fin de verificar que los importes anotados son correctos, de tal forma que, una vez firmadas las liquidaciones trimestrales, se traspasa su saldo íntegro a la cuenta 705000001 para que ésta refleje únicamente la parte correspondiente a la entidad operadora, tal y como determina el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Cuestión planteada: 

Si la utilización de la cuenta 607000001 de forma transitoria en los términos antes expuestos no tiene implicaciones fiscales a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sociedades de la consultante puesto que los importes contabilizados en la misma no tienen la consideración de gasto.Subsidiariamente, en el caso de que esta Dirección General interprete que sí existe un gasto contable en cuanto a los importes anotados en la cuenta 607000001, confirmación de que dicho gasto contable reuniría los requisitos de contabilización, justificación, imputación temporal y correlación con los ingresos, y no le resultaría de aplicación ninguna de las limitaciones a la deducibilidad previstas en la LIS.

Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

La LIS no establece ninguna especialidad en esta materia, por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3, arriba reproducido, no procede practicar en relación con las anotaciones contables que procedan, ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.