• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1130-18 - 30/04/2018

Número de consulta: 
V1130-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
30/04/2018
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts 76.1 y 89.2
Descripción de hechos: 

La persona física consultante, residente en España, es titular del 100% del capital de la sociedad A y del 84,78% del capital de la sociedad B, ambas residentes en España. La sociedad A tiene como actividad principal la compraventa, tenencia y administración de acciones o participaciones en otras entidades mercantiles y es titular del 15,22% del capital de la sociedad B, cuyo objeto social es el arrendamiento de fincas y bienes inmuebles, rústicos y urbanos, así como su administración y gestión.Con el fin de simplificar la estructura societaria se pretende llevar a cabo una fusión por absorción en virtud de la cual la sociedad B absorberá a la sociedad A, pasando la sociedad B a tener como única socia a la persona física.Los motivos que impulsan a realizar la operación descrita son los siguientes:- La sociedad A no cumple función alguna desde el punto de vista empresarial, y se pretende que la persona física concentre su participación en la sociedad B al ser ésta una sociedad operativa, lo que simplificaría la estructura societaria del grupo y se eliminarían costes derivados de la gestión de la sociedad A.- La fusión permitiría concentrar en una única entidad el patrimonio empresarial de la persona física y estructurar de forma racional y ordenada el relevo generacional del accionariado de la compañía, que eventualmente se transmitirá a sus dos hijos. Además, la concentración de los miembros de la familia en una única entidad facilitaría organizar el gobierno corporativo de la empresa familiar mediante la suscripción de un pacto de socios.- Mantener las relaciones comerciales con terceros y la posición jurídica que la sociedad B ostenta en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos, que podrían extinguirse si la absorbente fuera la sociedad A.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, valorando si los motivos expuestos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2.

Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 establece lo siguiente:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Si la operación de fusión se lleva a cabo mediante la absorción de la sociedad A por parte de la sociedad B y dicha operación se realiza en el ámbito mercantil al amparo de la Ley 3/2009 y cumple lo establecido en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

La aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indican los motivos que impulsan a realizar la operación descrita:

- La sociedad A no cumple función alguna desde el punto de vista empresarial, y se pretende que la persona física concentre su participación en la sociedad B al ser ésta una sociedad operativa, lo que simplificaría la estructura societaria del grupo y se eliminarían costes derivados de la gestión de la sociedad A.

- La fusión permitiría concentrar en una única entidad el patrimonio empresarial de la persona física y estructurar de forma racional y ordenada el relevo generacional del accionariado de la compañía, que eventualmente se transmitirá a sus dos hijos. Además, la concentración de los miembros de la familia en una única entidad facilitaría organizar el gobierno corporativo de la empresa familiar mediante la suscripción de un pacto de socios.

- Mantener las relaciones comerciales con terceros y la posición jurídica que la sociedad B ostenta en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos, que podrían extinguirse si la absorbente fuera la sociedad A.

Estos motivos son económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada, sin tener en cuenta otras circunstancias que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.