Las sociedades A y B están participadas mayoritariamente por una persona física, quién a su vez es el administrador único de ambas entidades, mientras las restantes participaciones pertenecen a sus hijos.Las sociedades A y B se dedican al alquiler de inmuebles, los cuales constituyen la mayoría de sus activos. Las rentas de ambas entidades proceden casi exclusivamente de ingresos por alquileres, consecuencia de la explotación de los referidos inmuebles.
A efectos del cumplimiento del requisito establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 5.1 de la LIS y para que la actividad de ambas sociedades se considere actividad económica, se plantea si cada sociedad debería tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa o si, atendiendo a las características del accionariado de estas dos sociedades, podría contratarse por una de las sociedades un trabajador dedicado en exclusiva a la gestión de los alquileres de ambas empresas que compartirían su coste al entender que existe grupo mercantil.
El artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de 27 de noviembre, establece que:
“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.
2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.
El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados.
(...)”.
A este respecto, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC) el cual, en el informe emitido, ha establecido lo siguiente:
“La opinión de este Instituto sobre la calificación como empresas del grupo a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio (CdC) de sociedades participadas por una persona física y familiares próximos está publicada en la consulta 1 del BOICAC nº 83, de septiembre de 2010, y en la consulta 4 del BOICAC nº 92, de diciembre de 2012.
(…)
La reforma introducida en nuestro Derecho contable por la Ley 16/2007 define dos conceptos de grupo:
1. El regulado en el artículo 42 del CdC, que podría denominarse de subordinación, formado por una sociedad dominante y otra u otras dependientes controladas por la primera, y
2. El grupo de coordinación, integrado por empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas, físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, previsto en la indicación decimoctava del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) nº 13. Empresas del grupo, multigrupo y asociadas del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
En definitiva y como conclusión se informa que los grupos de coordinación (o grupos ampliados que se regulan en la NECA nº 13ª), como el que se describe en la petición de informe, dos sociedades controladas por una persona física, en principio, no forman parte del concepto de grupo de sociedades definido en el artículo 42 del CdC, sino que constituyen un categoría propia cuya identificación origina una serie de consecuencias a los efectos de formular las cuentas anuales individuales de las sociedades que los integran”.
De los datos que se derivan del escrito de consulta, dado que las sociedades A y B son las únicas existentes en el grupo y, de conformidad con el informe del ICAC, no tienen la consideración de pertenecientes a un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio sino que forman parte de un grupo de coordinación, de acuerdo con la NECA nº 13ª del PGC, el cumplimiento de los requisitos del concepto de actividad económica en el sentido del artículo 5 de la LIS no se determinará teniendo en cuenta a las entidades A y B sino de forma individual en cada una de dichas entidades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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