La persona física consultante, es propietario desde el año 1998, del 69,3946% del capital social de la entidad W. Además del citado socio, la entidad W se encuentra participada por la entidad P, en un 15,4358% (de la que el socio consultante posee un 99%), perteneciendo el resto de W (15,1696%) a varios socios, cuya participación individualmente es inferior al 5%.La entidad W es una entidad residente, que desarrolla una actividad económica, realizando las siguientes actividades entre otras y que figuran en su objeto social, importación, montaje, distribución y comercialización de artículos de regalo y decoración. Cuenta para ello con varias personas en plantilla, colaboradores profesionales puntuales, para operar tanto en España y en el extranjero. Así como mobiliario y equipamiento informático, desarrollando su actividad en una oficina alquilada.Actualmente, la entidad W está acometiendo una expansión internacional mediante la constitución de empresas en otros países participadas por ella y a nivel nacional pretende emprender además nuevas líneas de negocio; todo ello supone asumir las inversiones que dicha expansión requiere con el consiguiente incremento del riesgo empresarial. Por tal motivo, el consultante pretende crear una sociedad holding H, cuya actividad será, en primer lugar la tenencia de las acciones de la sociedad W, de las que actualmente es titular de forma directa e indirecta y tiene el control al ostentar una mayoría en el capital (84,68%); en segundo lugar, la titularidad de las participaciones/acciones que pueda adquirir de las sociedades constituidas en el exterior por W, o de nuevas sociedades que puedan nacer fruto de la expansión prevista; por último, desea centralizar los servicios comunes a todas ellas en la citada sociedad holding H, evitando así redundancias en las actividades. Obteniendo entre otras las siguientes ventajas:-Facilitar la diversificación de la actividad, reestructurando y racionalizando la misma.-Imagen de marca única para competir en el mercado.-Exhibir una contabilidad única de las empresas del grupo para obtener financiación.-Producir más aprovechando las sinergias derivadas y la negociación centralizada.-Mostrar más músculo en las oportunidades de negocio.La persona física consultante y la entidad P, pretenden realizar una operación de aportación no dineraria de la totalidad de las acciones de las que son titulares a la entidad de nueva creación H, para desde la misma, impulsar el crecimiento del grupo.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Centralizar, optimizar y racionalizar la gestión empresarial del grupo y, a su vez, reforzar la situación financiera y patrimonial del mismo.-Un crecimiento ordenado del negocio nacional e internacional profesionalizando la gestión de sus participaciones sociales y acciones tanto en entidades nacionales como extranjeras.-Optimizar la utilización de recursos financieros propios entre las distintas empresas, para posibilitar la acometida de nuevas inversiones tanto en territorio español como en el extranjero.-Unificar la gestión de las compañías, evitando la diseminación actual y dando una mayor apariencia de solvencia del grupo frente a terceros.-Ayudar a permitir el ordenado relevo generacional, garantizando la continuidad del grupo.-Obtener financiación oportuna para cada nueva línea o negocio, sin poner en riesgo a la entidad matriz W preservando que su continuidad no se vea afectada por la expansión prevista.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Y cuál sería la tributación de la mencionada operación, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Impuesto sobre Sociedades.
En primer lugar, siguiendo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente consulta formulada se ceñirá única y exclusivamente al régimen tributario propio de la persona física consultante sin alcanzar, en ningún caso, al régimen tributario aplicable a la aportación no dineraria realizada por la entidad P.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(…)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(...).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad H) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad W) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 84,68%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de centralizar, optimizar y racionalizar la gestión empresarial del grupo y, a su vez, reforzar la situación financiera y patrimonial del mismo, conseguir un crecimiento ordenado del negocio nacional e internacional profesionalizando la gestión de sus participaciones sociales y acciones tanto en entidades nacionales como extranjeras, optimizar la utilización de recursos financieros propios entre las distintas empresas, para posibilitar la acometida de nuevas inversiones tanto en territorio español como en el extranjero, unificar la gestión de las compañías, evitando la diseminación actual y dando una mayor apariencia de solvencia del grupo frente a terceros, ayudar a permitir el ordenado relevo generacional, garantizando la continuidad del grupo, obtener financiación oportuna para cada nueva línea o negocio, sin poner en riesgo a la entidad matriz W preservando que su continuidad no se vea afectada por la expansión prevista. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 y 11 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:
Artículo 19 del TRLITPAJD, apartados 1.1º y 2.1º:
“1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
[…]
2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración”.
El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”. (La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha al artículo 76 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, B.O.E. de 28 de noviembre, por la que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades).
Y, por último, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:
“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”.
Conforme a la normativa expuesta, y dado que la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, dicha calificación conlleva, a efectos del ITP y AJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!