• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0216-17 - 30/01/2017

Número de consulta: 
V0216-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
30/01/2017
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art:76, 77, 78, 81, 86, 87 y 89.
Descripción de hechos: 

Los consultantes son tres sociedades y cinco personas físicas, de tal forma que PF1 ostenta el 33,33% de la entidad A y el 50% de la entidad C, PF2 está casado en régimen de separación de bienes con PF3 y ostenta el 12% de la entidad A y el 50% de la entidad C, PF3 ostenta el 21,33% de la entidad A, PF4 casado en régimen de separación de bienes con PF5 y ostenta el 24,17% de la entidad A, y PF5 ostenta el 9,17% de la entidad A. Se trata de un negocio familiar del que conforman la segunda generación (tres grupos familiares formados por tres hermanos PF1, PF2 y PF4 y los cónyuges de PF2 y de PF4). Dicho negocio consiste en la producción de productos alimenticios y se ha ido especializando en tres subsectores claramente diferenciados.Cada uno de los tres subsectores citados se desarrolla a través de una sociedad, la sociedad A se dedica a la producción de postres, la sociedad B se dedica a la fabricación de quesos frescos, y la sociedad C se dedica a la fabricación de quesos manchegos. La sociedad A tiene el 100% de las participaciones de la entidad C.Todas ellas son sociedades productivas con medios materiales y humanos involucrados en el desarrollo de la actividad.De un tiempo a esta parte, la sociedad A ha empezado a producir para un nuevo cliente que requiere unas especificaciones técnicas muy concretas y respecto del que se prevé un incremento considerable del volumen de negocio, en el que el beneficio va a depender, en gran medida, de la estructura de costes de la citada actividad.Adicionalmente a lo anterior, los volúmenes de ventas a este nuevo cliente pueden generar cierta dependencia del mismo.Ambas razones, han llevado a los consultantes a plantearse una estructura en virtud de la cual la entidad A quede como una sociedad independiente del resto de negocios familiares, en el que el activo y cuenta de resultados esté afecto única y exclusivamente a su actividad.Adicionalmente a lo anterior, debe destacarse que los hijos de los consultantes se están incorporando al negocio como tercera generación.Todo lo anterior lleva a la familia a replantearse la estructura actual en búsqueda de una nueva configuración societaria que conjugue los siguientes objetivos:-Generar tres líneas de negocio diferenciadas e independientes, administrativa y financieramente.-Configurar a la entidad A como una sociedad cuya actividad exclusiva sea la producción de su especialidad, evitando la condición de sociedad holding que mantiene en la actualidad.-Individualización de los riesgos económicos y financieros de cada una de las actividades especialmente en supuesto de la entidad A.-Profesionalizar de forma individualizada la gestión de cada una de las sociedades.-Centralizar la dirección, administración y gestión de la cartera en una sola entidad, para unificar y garantizar la política accionarial en un futuro del patrimonio de cada consultante, y unificar el voto de forma que la entrada de cada una de las compañías de sus posibles herederos no implique una dispersión del voto de los socios, causada por el reparto de las participaciones entre la siguiente generación o sus herederos.-Garantizar una unidad de criterio en el futuro, lo que permitirá evitar o mitigar las discrepancias que puedan surgir entre los socios en relación a la toma de decisiones de carácter estratégico en las sociedades productivas (cada familia un voto o criterio).-Facilitar la consecución de recursos financieros para poder solventar necesidades de cash-flow que pudieran surgir y/o acometer nuevas inversiones mediante el reparto de dividendos por las sociedades que pudieran integrarse dentro de cada sociedad holding familiar.-Facilitar la entrada y salida de posibles socios e inversores.-Planificar el relevo generacional, ya que las sociedades holding permitirían implicar a los hijos en el desarrollo del negocio y la toma de decisiones, evitando así problemas futuros de sucesión empresarial.-Mejorar la individualización de gastos de dirección y gestión.-Mejorar la imagen frente a terceros (proveedores, bancos…).A estos efectos se plantean varias opciones:A. Creación de tres sociedades holding familiares.Este primer paso consistiría únicamente en la constitución de tres sociedades mercantiles, una por cada familia. De esta forma, PF1 ostentaría el 100% de N1, PF2 y PF3 ostentarían el 100% de la entidad N2, y PF4 y PF5 ostentarían el 100% de la entidad N3.B. Escisión parcial financiera de la entidad A.Esta operación, consistiría en que la entidad A, traspasaría su participación en la entidad C, transmitiéndola junto con la deuda afecta a la financiación de las mencionadas participaciones, a la/s sociedad/es beneficiaria/s. A estos efectos, la entidad A reduciría su capital y reservas en la proporción que resulte correspondiente.Dicha transmisión supondría una transmisión a título universal.En cuanto a la forma de estructurar la citada operación de escisión, se están planteando dos alternativas, de forma que si la primera que se plantea no tiene encaje en el régimen de neutralidad o su aplicación genera dudas, la escisión comentada se ejecutaría de acuerdo con la segunda alternativa que se propone, siempre y cuando ésta sí tenga cabida en el mencionado régimen de neutralidad fiscal.Las dos alternativas propuestas son:a) Tres sociedades beneficiarias. En esta alternativa, la entidad A transmitiría a cada una de las tres sociedades familiares citadas en el apartado A anterior (N1, N2 y N3), la parte de las participaciones que corresponda a cada socio en proporción a su participación en la entidad A, y a cambio, cada socio recibiría participaciones de cada sociedad nueva (N1, N2 y N3). Cada socio, únicamente recibiría acciones de su sociedad familiar y no participaría en el resto.b) Una única sociedad beneficiaria. Esta alternativa implicaría que la entidad A transmitiría a una sociedad de nueva creación (la entidad D) el 100% de las participaciones de la entidad C, y dicha sociedad entregaría a los socios de la entidad A, la parte de las participaciones que corresponda a cada socio en proporción a su participación en la entidad A.C. Aportación no dineraria de las participaciones de las entidades A, B y en su caso de la entidad de nueva creación D.Con posterioridad, cada socio aportaría a su sociedad holding familiar (esto es, N1, N2 y N3), sus participaciones en A, B y en su caso D de forma que, a cambio de dichas participaciones aportadas, recibirían participaciones de su sociedad holding familiar).Como consecuencia, ninguna de las entidades de nueva creación ostentaría más del 50% de los derechos de voto en las sociedades productivas.D. Ampliación de capital en la entidad B.Se procedería a ampliar capital en la sociedad B, de forma que la entidad N3 pueda formar parte del capital de la sociedad B. Dicha ampliación se ejecutaría de forma tal que no se produzca para los socios originarios, dilución de las reservas y/o resultados generados hasta la entrada en el capital de la entidad N3.E. Medidas que garanticen una gestión ágil y directa.Por último, cada una de las familiar se encargará de la gestión diaria de cada una de las sociedades productivas, sin perjuicio de que, debido a la condición de socios que ostentan las tres familias (a través de las entidades N1, N2 y N3), todos participen en los resultados de todas las sociedades.Para facilitar y agilizar dicha gestión es probable que se establezcan mecanismos que permitan gestionar a cada familia con autonomía, entre otros se están barajando:-Nombramiento como administradores únicos de cada una de las sociedades productivas a una de las sociedades N1, N2 y N3.-Acuerdos de socios en los que se sindiquen los votos.-Creación de participaciones con voto múltiple que atribuya una mayoría del 51% a cada familia en la sociedad que gestiona.Estaría previsto que dicho voto múltiple decaiga en el supuesto de transmisión de la totalidad o parte de las participaciones que lo ostentan, así como, para convocar la Junta General y votar operaciones de reestructuración societaria y de ampliación/reducción de capital, de modo que la modificación estatutaria comentada no pueda afectar a la valoración de las participaciones sociales.Los derechos económicos de todas las participaciones serían idénticos, incluidas las eventuales primas por asistencia a juntas generales y cualesquiera utilidades del socio relacionadas con el ejercicio del derecho del voto que pudieran existir.Las tres sociedades, A, B y C desarrollan actividades económicas y no tienen la consideración de sociedades patrimoniales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

Cuestión planteada: 

Si las dos alternativas propuestas para la escisión de la entidad A, mediante la transmisión del 100% de su participación en la entidad C, tienen encaje en la definición de escisión financiera.¿Cuáles son los efectos en el Impuesto sobre Sociedades, de las operaciones descritas en las entidades involucradas respecto al régimen de neutralidad fiscal?Si los motivos económicos expuestos en los antecedentes pueden ser considerados válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.¿Cuáles son los requisitos que deben cumplir tanto los consultantes como las sociedades participadas a los efectos del disfrute del régimen de neutralidad fiscal previsto en los artículos 76 y siguientes de la LIS?, en especial, ¿qué menciones deben efectuarse expresamente en las cuentas anuales de las sociedades involucradas?, así como ¿cuáles son las preceptivas comunicaciones a la Administración Tributaria?Si como consecuencia de las operaciones descritas, no se integrarán en la base imponible de los consultantes las rentas derivadas de las transmisiones que se producirían con ocasión de la escisión y de las aportaciones no dinerarias descritas.

Contestación completa: 

A efectos de responder a la presente consulta, este Centro Directivo se limitará a analizar las cuestiones tributarias, tal y como se desprende del artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar se plantea la realización de una escisión parcial financiera.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La entidad consultante mantendrá en su patrimonio, la actividad de producción de postres.

En la primera de las alternativas propuestas para la segregación de las participaciones mayoritarias de la entidad C (100%), en la que se plantea la transmisión a las entidades de nueva creación N1, N2 y N3 (previamente constituidas por cada uno de los tres grupos familiares), de la parte de las participaciones en C que corresponde a cada socio en proporción a su participación en la entidad escindida, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º c) por lo que no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La segunda de las alternativas propuestas, en la que la entidad A, transmitiría a una sociedad de nueva creación (la entidad D) el 100% de las participaciones de la entidad C, y recibe a cambio el 100% de las acciones de la entidad D que entregaría a los socios de la entidad A (PF1, PF2, PF3, PF4 y PF5), en proporción a su participación en la entidad A, podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS, en la medida en que la entidad consultante mantenga en su patrimonio una rama de actividad.

Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados (...).”

Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(...).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Por otra parte, el artículo 78 de la LIS establece que:

‘’1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

2. En el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo anterior, los bienes y derechos adquiridos se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley. En este caso, la fecha de adquisición de dichos bienes y derechos será la fecha en que la adquisición tenga eficacia mercantil.

3. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley’’.

Y el artículo 79 de la LIS, establece respecto a la valoración fiscal de las participaciones recibidas:

‘’Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados.

No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el apartado 2 del artículo 77 de esta Ley, las acciones o participaciones recibidas se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley’’.

Por otra parte, la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(...).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(...).”

En segundo lugar, se plantea la realización de una aportación no dineraria de las participaciones de las entidades A, B y en su caso de la entidad de nueva creación D. Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente’’.

En el supuesto concreto planteado, respecto a las participaciones en las entidades A y B, las personas físicas aportantes, participan en el capital social de las entidades A y B en al menos un 5%, y las sociedades que reciben las aportaciones (N1, N2 y N3) son residentes en territorio español. Por lo tanto, en la medida en que las participaciones que se aportan se hayan poseído de manera ininterrumpida desde hace más de un año, y a las entidades cuyas participaciones se aportan (A y B) no le resultan de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio, y en la medida en que tras la aportación de las acciones de A y B, los aportantes participen en las sociedades beneficiarias, con un porcentaje superior al 5%, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada.

La aplicación del régimen fiscal especial exige que las participaciones que se aportan se hayan poseído de manera ininterrumpida durante un plazo superior al año, por lo que respecto a la aportación de las participaciones de la entidad D, no resultaría de aplicación el citado régimen fiscal especial en tanto no transcurra un año desde la adquisición de las participaciones en D, por parte de las personas físicas aportantes.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de generar tres líneas de negocio diferenciadas e independientes, administrativa y financieramente, configurar a la entidad A como una sociedad cuya actividad exclusiva sea la producción de su especialidad, evitando la condición de sociedad holding que mantiene en la actualidad, individualizar los riesgos económicos y financieros de cada una de las actividades especialmente en supuesto de la entidad A, profesionalizar de forma individualizada la gestión de cada una de las sociedades, centralizar la dirección, administración y gestión de la cartera en una sola entidad, para unificar y garantizar la política accionarial en un futuro del patrimonio de cada consultante, y unificar el voto de forma que la entrada de cada una de las compañías de sus posibles herederos no implique una dispersión del voto de los socios, causada por el reparto de las participaciones entre la siguiente generación o sus herederos, garantizar una unidad de criterio en el futuro, lo que permitirá evitar o mitigar las discrepancias que puedan surgir entre los socios en relación a la toma de decisiones de carácter estratégico en las sociedades productivas (cada familia un voto o criterio), facilitar la consecución de recursos financieros para poder solventar necesidades de cash-flow que pudieran surgir y/o acometer nuevas inversiones mediante el reparto de dividendos por las sociedades que pudieran integrarse dentro de cada sociedad holding familiar, facilitar la entrada y salida de posibles socios e inversores, planificar el relevo generacional, ya que las sociedades holding permitirían implicar a los hijos en el desarrollo del negocio y la toma de decisiones, evitando así problemas futuros de sucesión empresarial, mejorar la individualización de gastos de dirección y gestión y mejorar la imagen frente a terceros (proveedores, bancos…). Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

Por otra parte, en relación a las obligaciones contables y registrales derivadas de la escisión, de forma particular el artículo 86 de la LIS dispone lo siguiente:

‘’1. La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el artículo 77.2 de esta Ley en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en la letra d):

a) Período impositivo en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos.

b) Último balance cerrado por la entidad transmitente.

c) Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente a aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores así como las correcciones valorativas constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.

d) Relación de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 84 de esta Ley.

A los efectos previstos en este apartado, la entidad transmitente estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.

2. Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la memoria anual los siguientes datos:

a) Valor contable y fiscal de los valores entregados.

b) Valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos.

3. Las menciones establecidas en los apartados anteriores deberán realizarse mientras permanezcan en el inventario los valores o elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.

La entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicación de que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la operación, que deberá ser conservada mientras concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo anterior.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros 4 años en que no se incluya la información, y de 5.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del 5 por ciento del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria’’.

Por último, respecto a la aplicación del régimen fiscal especial, el artículo 89.1 de la LIS establece:

‘’1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

La realización de las operaciones a que se refieren los artículos 76 y 87 de esta Ley deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria, por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este capítulo.

(…)

Dicha comunicación se presentará en la forma y plazos que se determine reglamentariamente. La falta de presentación en plazo de esta comunicación constituye infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación respecto de la que hubiese de suministrarse información’’.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.