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Impuesto de sociedades - V0212-22 - 08/02/2022

Número de consulta: 
V0212-22
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos
Fecha salida: 
08/02/2022
Normativa: 
RGAT. RD 1065/2007: art 42 ter.
Descripción de hechos: 

El consultante, persona física residente en España, manifiesta que desea invertir en acciones utilizando para ello los servicios prestados por unas concretas empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que relaciona en el escrito de consulta, y acerca de las cuales manifiesta que se encuentran domiciliadas en España, manifestando que más de una de estas empresas utiliza un bróker con domicilio en Dinamarca.

Cuestión planteada: 

Obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720).

Contestación completa: 

El artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante, RGAT, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.

b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.

La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.

c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.

d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.

La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.”.

Por su parte, el artículo 39 del RGAT, relativo a la obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas, en su apartado 1, establece:

“1. Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, de su valor nominal, así como de su valor conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados

.

Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.”.

En relación con la obligación prevista en el apartado 1 del artículo 39 del RGAT, la Dirección General de Tributos, en su contestación a la consulta vinculante V1009-13, de 27 de marzo, en la que se planteaba si quedan excluidas de la obligación de declarar por el modelo 720 las acciones o demás valores adquiridos y poseídos a través de sucursales en España de entidades financieras, y cuya titularidad y depósito se canaliza y se mantiene a través de expedientes de valores abiertos en tales sucursales, vino a concluir que:

“(…) en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en territorio español y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, que sean titulares de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados, o de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados, y las mantenga depositadas en establecimientos de entidades depositarias situados en España, no existe obligación de informar sobre las mismas en virtud del artículo 42 ter.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, puesto que son objeto de información por la entidad depositaria en virtud de lo previsto en el artículo 39.1.a) y b) del mismo Reglamento”.

Dicho criterio, corroborado asimismo en la contestación a las consultas V1863-13 de 5 de junio y V2748-16 de 16 de junio, viene a considerar que respecto de los valores negociados en mercados organizados que ya son objeto de declaración por parte de la entidad depositaria, y como tal, obligada a presentar la declaración informativa anual modelo 189 en virtud del artículo 39.1 del RGAT, no existe para su titular obligación de incluirlos en el modelo 720.

En el presente caso, de las manifestaciones del consultante no se desprende una información clara y precisa sobre la entidad o entidades en las que se abrirían las cuentas de valores en las cuales vayan a quedar registradas a nombre del consultante las acciones que este adquiera utilizando los servicios de las empresas de servicios de inversión y de las entidades de crédito que se relacionan en el escrito de consulta.

De acuerdo con las afirmaciones realizadas en el escrito de la consulta, contrastada con la información que obra en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de valores, las entidades mencionadas a través de las cuales el consultante adquiriría las acciones, son sociedades y agencias de valores y una entidad de crédito, todas ellas autorizadas y constituidas en España, así como una sucursal en territorio español de una entidad de crédito extranjera.

Ahora bien, el hecho de que las entidades a través de las cuales el consultante realizaría las adquisiciones de las acciones sean empresas de servicios de inversión y entidades de crédito residentes o radicadas en territorio español no presupone que las cuentas de valores en las que se registren dichas acciones a nombre del consultante se encuentren abiertas necesariamente en dichas empresas de servicios de inversión o entidades de crédito o en otras también radicadas en territorio español.

En consecuencia, será necesario atender a lo que se establezca en los contratos que se concluyan con cada una de dichas entidades en relación con los servicios de custodia y administración de los valores, para poder determinar si el depósito a nombre del consultante de las acciones que adquiera a través de cada entidad de las enumeradas en la consulta se encuentra en una entidad depositaria española o bien se encuentra en una entidad depositaria radicada fuera de España, caso este último, en el que tales acciones estarían incluidas en la obligación informativa establecida en el artículo 42 ter.1 del RGAT.

En el escrito también se indica que alguna de las entidades relacionadas en él, utilizan un bróker que tiene su domicilio en Dinamarca. No queda tampoco aclarado en el escrito de consulta el papel que desempeña este bróker danés. En particular si es o no sub-custodio de los valores que se adquieren a través de tales entidades. En ausencia de mayor información, solo cabe considerar lo siguiente:

Si la utilización del bróker danés implicara que las acciones que adquiera el consultante a través de la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito españolas o establecida en España, figuraran registradas a nombre del consultante en el bróker danés, estaríamos ante una cuenta de depósito de valores del consultante abierta en el extranjero, lo que determinaría para el consultante la obligación de presentar la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero, modelo 720, por las acciones depositaras en la referida cuenta, salvo que concurriera la excepción a la obligación de declarar a que se refiere la letra c) del apartado 4 del mencionado artículo 42 ter, es decir, cuando conjuntamente con otros valores y bienes de los señalados en los apartados 1, 2 y 3 del mismo artículo que el consultante pudiera tener situados en el extranjero, no superen el importe de 50.000 euros.

Si, por el contrario, la utilización del bróker danés por las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito españolas o radicadas en España enumeradas en la consulta, implicara que fueran dichas empresas de servicios de inversión o entidades de crédito quienes mantuvieran sub-depositadas las acciones a su propio nombre por cuenta de terceros (cuenta global u ómnibus) en el bróker danés, cabrá considerar que la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito española, y no el bróker danés, es quien lleva el registro que acredita la titularidad del consultante sobre las acciones, por lo que estas últimas serían las entidades depositarias del consultante, las cuales, al estar establecidas en territorio español, estarán obligada a presentar la declaración informativa anual modelo 189 en virtud del artículo 39.1 del RGAT respecto de los valores a los que se refiere el citado artículo registrados en la correspondiente cuenta de depósito del consultante. En consecuencia, respecto de los valores negociados en mercados organizados (en este caso, acciones) que ya son objeto de declaración por parte de las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito españolas o establecidas en España, no existe para su titular obligación de incluirlos en el modelo 720.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.