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Impuesto de sociedades - V0205-17 - 30/01/2017

Número de consulta: 
V0205-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
30/01/2017
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 21, 76, 80 y 89
Descripción de hechos: 

La entidad consultante A, es una sociedad mercantil cuya actividad principal consiste en la fabricación y venta de toda clase de soldadores eléctricos y sus accesorios.Dicha entidad resultó beneficiaria de la escisión total de otra entidad, mediante la que la sociedad extinta (entidad B) le cedió el activo y pasivo relacionado con la actividad que viene desarrollando en la actualidad la consultante.Actualmente, los socios mayoritarios de la compañía son la persona física 1 y la persona física 2 (sus administradores solidarios).No obstante, la consultante inició un proceso de entrada en el accionariado de algunos de sus directivos, con el fin de que la sociedad aumente el grado de profesionalización y desvinculación progresiva de los socios mayoritarios en la gestión de la compañía.En particular, hasta el momento la sociedad ha dado entrada, mediante sendas ampliaciones de capital, a dos ejecutivos de la empresa; por otra parte, está proyectado el aumento de la participación de directivos, mediante la entrada en el accionariado de 5 empleados más en los próximos ejercicios, así como el aumento de la participación de los dos empleados que ya son socios.Desde que se ejecutó la escisión total previamente comentada, la consultante ha generado importantes reservas derivadas del ejercicio de su actividad económica, generando la correspondiente tesorería excedente.Por otra parte, tal y como ya fue planteado en su momento en la consulta previa planteada ante ese órgano consultivo (relacionado con la operación de escisión señalada), el interés de la consultante es facilitar la entrada en el capital de los señalados directivos, considerando que la exigencia de un elevado desembolso en las eventuales ampliaciones del capital dificultaría la integración de los directivos en el accionariado, pudiendo perder ese capital y experiencia profesional en el futuro.A estos efectos, la consultante está estudiando la metodología más idónea para facilitar la entrada de dichos directivos en su capital; en particular, dos son las acciones que se consideran necesarias:-Reducir el valor patrimonial de la consultante, con el efecto de disminuir el esfuerzo de entrada (desembolso a llevar a cabo en las sucesivas ampliaciones de capital u operaciones análogas).Para ello, resultará necesario extraer del patrimonio de la sociedad las reservas que se consideren superfluas (no necesarias para garantizar el correcto desarrollo empresarial a medio y largo plazo de la entidad).-Sin perjuicio de lo anterior, el valor intrínseco de la sociedad conllevará la necesaria financiación a los directivos para que los mismos puedan hacer frente a la entrada en el accionariado.Para ello, se plantea que otra sociedad participada por el grupo familiar (resultante también de la escisión previamente consultada) prestase las cantidades necesarias a los directivos (futuros socios de la entidad consultante), las cuales serían devueltas (amortizadas) a medio plazo, mediante los dividendos a percibir a futuro de la entidad.Con estas medidas la sociedad considera que se puede conseguir aumentar el grado de interés de la entrada en el accionariado de sus ejecutivos y, por ende, garantizar su futura vinculación al proyecto empresarial.Por último, el grupo familiar (matrimonio) que detenta la mayoría de control en el accionariado de la consultante, tiene el interés de mantener unificado el control efectivo de la sociedad, incluyendo su integración conjunta tras su futura sucesión hereditaria.Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la consultante considera necesario llevar a cabo una operación de reestructuración societaria por la que se facilite la extracción de las señaladas reservas acumuladas por la compañía en los últimos ejercicios, así como facilite a futuro la extracción de dividendos y la generación de los flujos necesarios para la amortización de la financiación en la entrada de los nuevos socios-directivos, así como la unificación de la participación que detenta el control mayoritario por parte del grupo familiar.En particular, se plantea una operación de canje de valores por la que las participaciones detentadas por los socios-administradores fueran aportadas a una sociedad de nueva constitución (NEWCO) que actuase como holding.Una vez constituida, se realizaría la extracción de las reservas excedentarias de la consultante las cuales (en la parte correspondiente a los socios del grupo familiar, integrada en la entidad holding) restarían en el perímetro empresarial.A futuro, el esquema societario planteado facilitaría la extracción de dividendos de la consultante, necesarios para la devolución de los préstamos recibidos por los directivos, así como para mantener los flujos de tesorería en el ámbito societario.

Cuestión planteada: 

Si a la operación de canje de valores que se pretende realizar le resulta de aplicación el régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, considerándose como motivos económicos válidos los relacionados anteriormente.Si, en caso de distribución de dividendos por la entidad participada resultaría de aplicación, con independencia de su calificación contable, la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva o reciente creación) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad A) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, respecto a los valores adquiridos el artículo 80.2 en el caso de una operación de canje de valores establece:

‘’2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

No obstante, en aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor de mercado.

En este caso, la fecha de adquisición de las acciones será la correspondiente a la fecha de realización de la operación de canje de valores’’.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores proyectada se realiza con la finalidad de facilitar la entrada de los directivos, a través de ampliaciones de capital, en el capital de la entidad, la extracción de las reservas acumuladas por la compañía en los últimos ejercicios, así como facilitar a futuro la extracción de dividendos y la generación de los flujos necesarios para la amortización de la financiación en la entrada de los nuevos socios-directivos, así como la unificación de la participación que detenta el control mayoritario por parte del grupo familiar. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.

En relación a la distribución de dividendos planteada en el escrito de consulta, en primer lugar hay que señalar que se parte de la premisa de que resulta de aplicación el régimen fiscal recogido en el capítulo VII del título VII de la LIS a la operación de canje de valores planteada.

El artículo 21 de la LIS regula la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, así:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…)

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

(…)

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.

2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.

En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.

(…)”.

A este respecto, a efectos contables debe tenerse en cuenta que la normativa contable, en concreto el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.

En consecuencia, en el caso planteado en el escrito de consulta, a efectos contables, la entidad NEWCO ante el dividendo que le distribuye la sociedad A, dado que el mismo procede de reservas generadas con anterioridad a la adquisición de la participación por NEWCO, no reconocerá un ingreso sino que minorará el valor contable de la inversión.

De conformidad con lo anterior, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, se podrá aplicar la exención de dividendos en relación con el posible reparto de beneficios por parte de la sociedad A a la entidad NEWCO. No obstante lo anterior, por las reservas de la entidad A, recibidas por la entidad NEWCO, previas a la adquisición de la participación en la operación de canje de valores mencionada, procederá a minorar el valor de la inversión que tiene registrada su participación en la sociedad A, por lo que la exención en su caso procederá por la parte que exceda del precio de adquisición de la participación en A (es decir, el precio de adquisición de la persona física 1 y de la persona física 2 en A, en el que se subroga NEWCO en virtud del artículo 80.2 de la LIS).

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.