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Impuesto de sociedades - V0175-22 - 04/02/2022

Número de consulta: 
V0175-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/02/2022
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 38.
RIRPF, RD 439/2007 Artículos 41 y 41 bis
Descripción de hechos: 

En diciembre de 2020, el consultante adquirió por donación una vivienda en la que reside desde entonces. Asimismo, tiene la intención de adquirir una vivienda cuya escritura pública de compraventa prevé firmar en abril del 2022. Sin embargo, no se trasladaría a residir en dicha vivienda hasta diciembre de 2023, una vez haya residido en la anterior vivienda durante un plazo continuado de 3 años. Finalmente, pretende transmitir la primera vivienda en el primer trimestre de 2024.

Cuestión planteada: 

Si resulta de aplicación la exención por reinversión a la ganancia patrimonial, que en su caso, se ponga de manifiesto en la trasmisión de la vivienda que pretende realizar.

Contestación completa: 

La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…).

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

(…).

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento".

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.

Añade, en su apartado 2 que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, salvo que concurriera cualquiera de las circunstancias anteriormente mencionadas que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.

Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:

“3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación.

En el caso planteado, el consultante manifiesta que residirá en la vivienda adquirida en diciembre de 2020 hasta diciembre de 2023, por lo que en tal fecha, ésta habrá alcanzado la consideración de vivienda habitual, a efectos de la exención, al haber residido en la misma durante un plazo continuado de al menos 3 años. Por tanto, dado que el consultante tiene la intención de transmitir dicha vivienda en el primer trimestre de 2024, se entenderá, conforme al citado artículo 41 bis.3 del RIRPF, que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual.

Además de lo anterior, dado que la nueva vivienda será adquirida en abril de 2022, de transmitirse la anterior vivienda en los meses de enero, febrero, o marzo de 2024 (en todo caso, antes de abril de 2024), se cumplirá el plazo de dos años señalado anteriormente, puesto que la nueva vivienda se habrá adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

Por su parte, en lo que respecta a la consideración de vivienda habitual a efectos de la exención, de la nueva vivienda, manifiesta el consultante que, si bien será adquirida en abril de 2022, no se trasladará a residir en ella hasta enero de 2024, por lo que dicha vivienda no podrá tener la consideración de vivienda habitual desde su adquisición, al no ser habitada de manera efectiva en el plazo de doce meses a contar desde dicha adquisición. Sin embargo, si, tal y como señala, se traslada a dicha vivienda en enero de 2024, residirá en la misma dentro del plazo de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión de la vivienda precedente. Por último, debe indicarse que el plazo continuado de residencia de al menos 3 años, para que dicha vivienda alcance consideración de vivienda habitual, comenzará a contar desde la fecha en la que se traslade a la misma, y no desde la fecha de adquisición, conforme a lo señalado anteriormente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.