La entidad consultante tiene por objeto, entre otras actividades, la concesión de financiación a personas jurídicas a través de cualesquiera medios disponibles legalmente y garantizada con cualquier clase de garantía, con exclusión en todo caso de las actividades mediadoras sujetas a legislación especial. En el ejercicio de su actividad, cuenta con la correspondiente organización empresarial de medios materiales y humanos, para lo cual dispone, entre otros, de un local afecto a la actividad empresarial y 14 empleados a jornada completa.En concreto, la entidad concede asistencia financiera a empresas, pudiendo formalizarse ésta en forma de préstamos, pagarés u otros empréstitos.Algunos de los deudores a los que la entidad consultante concede asistencia financiera, manifiestan su intención de practicar una retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre los intereses debidos al acreedor (la entidad consultante), por entender que se trata de rendimientos de capital mobiliario, sometidos a retención. No obstante, la entidad consultante considera que los intereses que percibe en dicha actividad de financiación no constituyen rendimientos de capital mobiliario.
Si la entidad consultante, en el ejercicio de su actividad habitual de financiación, ha de soportar una retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.Si a efectos de acreditar la procedencia de la ausencia de retención, será suficiente con que la entidad consultante comunique a la entidad obligada a retener, que las rentas no están sujetas a retención dado que concurren los requisitos establecidos en la norma, en la medida en que dichas rentas se corresponden con el ingreso de una actividad económica. Dicha comunicación contendrá los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos, entre los que serían válidos, a juicio de la entidad consultante, una declaración fehaciente manifestando tal circunstancia, firmada por el representante de la entidad y/o una copia de la declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas y/o cualquier otro documento que este Centro Directivo considere procedente.
El artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS) aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece que:
“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
(…)”
Por otra parte, el apartado 1 del artículo 58 del RIS dispone que:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(…)”
El artículo 25.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF en adelante) define como rendimientos íntegros de capital mobiliario, entre otros, los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, y en concreto dispone que “Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.
No obstante, para que las rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios tengan la consideración de rendimientos de capital mobiliario del artículo 25 de la LIRPF, es imprescindible que cumplan a su vez con la definición de rendimientos de capital contenida en el artículo 21 de la LIRPF:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
(…)”
De lo anterior se deduce que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, sobre las rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios en la medida en la que no se hallen afectos al desarrollo de una actividad económica.
De los datos de la consulta parece desprenderse que la entidad consultante desarrolla una actividad económica de concesión de financiación a personas jurídicas, para lo que cuenta con la correspondiente organización empresarial de medios materiales y humanos. No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Consecuentemente, y en la medida en que la entidad consultante desarrolle una actividad económica de concesión de financiación a personas jurídicas, los deudores a los que la entidad consultante concede asistencia financiera no deben practicar una retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre los intereses debidos a la misma.
En último lugar, en cuanto a los medios para acreditar la ausencia de retención, el artículo 66 del RIS establece obligaciones específicas para el retenedor y el obligado a ingresar a cuenta, pero nada dispone en relación al perceptor de las rentas.
Se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.
En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
En consecuencia, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar su derecho, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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