El grupo X es uno de los principales diseñadores, productores y comercializadores de productos ópticos y gafas de sol a nivel mundial. El grupo opera en España a través de dos sociedades, A y B, las cuales se encuentran íntegramente participadas por la misma sociedad no residente.La sociedad A se dedica a la comercialización al por mayor de productos ópticos en territorio español y en la actualidad cuenta con más de cien empleados.B lleva a cabo actividades de comercio minorista en el mercado de productos ópticos de sol y es una sociedad holding, matriz de un grupo de sociedades domiciliadas en diversos países de Latinoamérica dedicado fundamentalmente a la venta minorista de productos ópticos en la región a través de tiendas.En 2012, la entidad B adquirió la totalidad de las participaciones en la entidad C, y en consecuencia, en su filial portuguesa C1, a una entidad residente en España. La adquisición por parte de B se enmarcó en el proceso de implantación de la actividad de venta minorista en España del grupo. Tras la adquisición, C fue absorbida por B mediante una operación de fusión realizada en 2013En el marco de crecimiento del grupo en el mercado español de venta minorista de productos ópticos, B está en negociaciones para la adquisición de la sociedad D a su socio único, entidad residente en España y no vinculada con el grupo X. La entidad B obtendrá la financiación necesaria para la compra de D mediante una operación de aportación a los fondos propios de la sociedad por parte de su socio único. No se recurrirá a financiación crediticia para la compra.El precio de compra que B satisfará para la adquisición de la totalidad de las participaciones de D es superior al patrimonio neto de la entidad adquirida según la información que se desprende de las cuentas cerradas a 31 de diciembre de 2013. La diferencia de ambos importes es imputable en parte a determinados activos intangibles y el resto a un fondo de comercio.La entidad D tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar. Tras detectar las áreas de mejora correspondientes, la sociedad D estaría en posición de generar beneficios en el futuro por sí misma, que podrían ser compensados con las bases imponibles negativas pendientes de compensación existentes en la actualidad.Tras la adquisición de D, se plantean realizar una operación de fusión, en virtud de la cual, la sociedad B absorbería a D.La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:- Simplificación de la estructura societaria: La fusión planteada supondría el siguiente paso natural en la integración del negocio de D en el grupo X, permitiendo simplificar la estructura societaria en España, evitando duplicidades e ineficiencias. Asimismo, incrementaría la eficiencia (en términos de coste y tiempo) en la toma de decisiones. Por otra parte, la fusión permitiría mejorar la gestión del negocio en España y reducir costes operativos, en la dirección financiera, costes de personal, contabilidad, servicios auxiliares, redundando todo ello en una mayor eficiencia organizativa.- Crecimiento orgánico del negocio: mediante la fusión se conseguiría unificar en una única entidad la gestión y supervisión del negocio de comercio al por menor de ambas entidades en España, posibilitando la creación de sinergias y la racionalización del negocio de venta minorista del grupo en España en una única entidad. En esta línea de crecimiento se enmarca también la voluntad de analizar nuevas oportunidades de crecimiento mediante futuras adquisiciones que pudieran llevarse a cabo para hacer más sólida la posición del grupo en el sector de venta minorista del negocio en España. En consecuencia, desde la perspectiva de racionalidad económica del negocio, no sería aconsejable mantener una estructura societaria no unificada.- Refuerzo de la estructura financiera: la fusión permitiría reforzar la estructura financiera de la sociedad resultante, incrementando los ratios de solvencia de la entidad para obtener financiación externa (en caso de que lo pudiera requerir en el futuro) para el desarrollo del negocio y nuevos proyectos, así como aprovechar el nombre y la trayectoria del grupo para obtener mejores condiciones económicas por parte de los arrendadores de los locales en los que se alojarán los puntos de venta, enviando al mercado una señal de fortaleza y confianza por la imagen y marcas del grupo.
Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la operación planteada. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.Si con motivo de la fusión proyectada, se transmite el derecho a compensar las bases imponibles negativas de acuerdo con las limitaciones establecidas en el artículo 90.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Si la parte del importe de la diferencia entre el precio de adquisición de D y los fondos propios que no sea imputable a bienes y derechos adquiridos, podría ser fiscalmente deducible de la base imponible de la sociedad absorbente, con el límite anual máximo establecido por la normativa vigente.
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
La operación de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada se encuentra definida en el artículo 83.1.c) del TRLIS en los siguientes términos:
“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”
En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra.
Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión, son simplificar de la estructura societaria: La fusión planteada supondría el siguiente paso natural en la integración del negocio de D en el grupo X, permitiendo simplificar la estructura societaria en España, evitando duplicidades e ineficiencias. Asimismo, incrementaría la eficiencia (en términos de coste y tiempo) en la toma de decisiones. Por otra parte, la fusión permitiría mejorar la gestión del negocio en España y reducir costes operativos, en la dirección financiera, costes de personal, contabilidad, servicios auxiliares, redundando todo ello en una mayor eficiencia organizativa; lograr el crecimiento orgánico del negocio: mediante la fusión se conseguiría unificar en una única entidad la gestión y supervisión del negocio de comercio al por menor de ambas entidades en España, posibilitando la creación de sinergias y la racionalización del negocio de venta minorista del grupo en España en una única entidad. En esta línea de crecimiento se enmarca también la voluntad de analizar nuevas oportunidades de crecimiento mediante futuras adquisiciones que pudieran llevarse a cabo para hacer más sólida la posición del grupo en el sector de venta minorista del negocio en España. En consecuencia, desde la perspectiva de racionalidad económica del negocio, no sería aconsejable mantener una estructura societaria no unificada; y reforzar de la estructura financiera: la fusión permitiría reforzar la estructura financiera de la sociedad resultante, incrementando los ratios de solvencia de la entidad para obtener financiación externa (en caso de que lo pudiera requerir en el futuro) para el desarrollo del negocio y nuevos proyectos, así como aprovechar el nombre y la trayectoria del grupo para obtener mejores condiciones económicas por parte de los arrendadores de los locales en los que se alojarán los puntos de venta, enviando al mercado una señal de fortaleza y confianza por la imagen y marcas del grupo.
El hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, puesto que las sociedades intervinientes en la fusión, B y D, son operativas. Adicionalmente, la sociedad D tendría capacidad para compensar por sí misma sus bases imponibles negativas. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.
Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 90 del TRLIS, en virtud del cual:
“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
2. (…)
3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.”
Adicionalmente, la disposición transitoria cuadragésima primera del TRLIS, añadida por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, establece en su apartado 6 que:
“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley:
(…)
b) A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 90 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”
Y en último lugar, en la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, su artículo 89.3 establece:
“3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.
No obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un cinco por ciento, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.
El requisito previsto en este párrafo a) se entenderá cumplido:
1.º Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.
Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a esta ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
2.º Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
El requisito previsto en este párrafo b) no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.
Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del activo fijo adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el artículo 11, siendo igualmente aplicable la deducción establecida en los apartados 6 y 7 del artículo 12 de esta Ley.
Cuando se cumpla el requisito a), pero no se cumpla el establecido en el párrafo b) anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible.
El importe de la diferencia fiscalmente deducible a que se refiere este apartado se minorará en la cuantía de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente que puedan ser compensadas por la entidad adquirente, en proporción a la participación, siempre que aquellas se hayan generado durante el período de tiempo en que la entidad adquirente participe en la transmitente.”
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, establece en su artículo 1.Primero.Dos, que: “La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.”.
De acuerdo con lo previsto en este precepto, la diferencia que se ponga de manifiesto en la entidad absorbente entre el precio de adquisición de la participación en la sociedad absorbida y los fondos propios existentes en el momento en que se produce la adquisición del patrimonio de la entidad transmitente como consecuencia de la operación de fusión realizada, debe imputarse, en primer lugar, a los bienes y derechos adquiridos aplicando el método de integración global del artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia no imputada, será deducible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe (centésima parte para los períodos impositivos iniciados dentro de 2014), siempre que se cumplan los requisitos indicados en el mencionado precepto.
En el escrito de la consulta se afirma que la diferencia de ambos importes es imputable en parte a determinados activos intangibles, que deberá realizarse aplicando el método de integración global del artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y el resto a un fondo de comercio. En cuanto a la deducibilidad del mencionado fondo de comercio, es preciso traer a colación que la entidad consultante adquirió el 100% de las participaciones a una persona jurídica residente en territorio español no vinculada, por lo que cumple con los requisitos contenidos en las letras a) y b) del artículo 89.3 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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