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Fiscalidad Internacional - V3106-17 - 30/11/2017

Número de consulta: 
V3106-17
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
30/11/2017
Normativa: 
Art. 14 RIRNR; Art. 25,2 TRLIRNR
Descripción de hechos: 

Un matrimonio no residente en España es adjudicatario por subasta judicial de cuatro inmuebles situados en Torrevieja (Alicante). Son propietarios del 33,33% de los inmuebles por lo que se les adjudica el 66,67% restante.

Cuestión planteada: 

Obligación de retener o ingresar a cuenta el 3% en la adquisición de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Contestación completa: 

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, un matrimonio no residente en España son adjudicatarios por subasta judicial de cuatro bienes inmuebles situados en Torrevieja (Alicante). Son propietarios del 33,33% de los inmuebles, por lo que se les adjudica el 66,67% restante.

Los consultantes plantean la cuestión de si existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del 3% en la adquisición de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante IRNR.

En el caso planteado en el escrito de consulta será de aplicación la retención en la trasmisión de inmuebles, prevista en el apartado 2 del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIRNR y desarrollada en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante RIRNR, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio (BOE de 5 de agosto):

“Artículo 14. Retención o ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles.

1. En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a aquellos.

2. El adquirente no tendrá la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:

a) Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

b) En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

3. El obligado a retener o ingresar a cuenta deberá presentar declaración ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe de la retención o ingreso a cuenta correspondiente en el Tesoro Público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.

4. El contribuyente no residente en territorio español deberá declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.

La Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta.

5. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador de la propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda.”

Por lo tanto, cuando se produzca la transmisión del inmueble, entendida como cualquier negocio jurídico que suponga la traslación de la propiedad, sea o no una compraventa, el adquirente quedará obligado a retener e ingresar el 3 por ciento o realizar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del IRNR que corresponda a los transmitentes.

Según se deduce del escrito de consulta, tanto los adquirentes como los transmitentes de los inmuebles situados en España son no residentes, por lo que los adquirentes están obligados a realizar la retención o el pago a cuenta del impuesto definitivo que corresponda liquidar a los transmitentes. Estos, una vez determinada la cuota tributaria correspondiente a la ganancia patrimonial obtenida, podrán deducirse de la misma el importe retenido o ingresado a cuenta por parte del adquirente.

Por otra parte, la contraprestación acordada sobre la que el adquirente está obligado a realizar el pago a cuenta del 3 por ciento no deriva de un acuerdo sobre el precio al que llegan las partes implicadas en el negocio jurídico de la transmisión de los inmuebles, adquirente y transmitente, sino que se produce como consecuencia de una adjudicación judicial en pública subasta por un precio de remate determinado por el juzgado en aplicación de las normas establecidas en el artículo 670 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante LEC, sobre el que el adquirente estará obligado a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente.

Por tanto el valor de transmisión de los inmuebles a los que se refiere el escrito de consulta será el precio de adjudicación calculado por el Juzgado de acuerdo con el artículo 670 de la LEC, debiendo girarse el 3% sobre esa cantidad, de manera adicional.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.