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Fiscalidad Internacional - V2836-15 - 30/09/2015

Número de consulta: 
V2836-15
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
30/09/2015
Normativa: 
Convenio Hispano-Mejicano, arts. 15, 19 y 23.
LIRPF, arts. 8 , 9 y 10.
TRLIRNR, arts. 13 y 25.
Descripción de hechos: 

La consultante, nacional mejicana y funcionario público trabaja para la Universidad Autónoma de México, que le ha desplazado a España donde va a permanecer por más de 183 días al año con el fin de implantar un Centro de Estudios Mejicanos dependiente de dicha Universidad Mejicana. Su salario es pagado por dicha Universidad, que le efectúa las retenciones de los tributos que corresponde en Méxijo, donde asimismo efectúa anualmente su Declaración de Renta.

Cuestión planteada: 

Forma en que debe tributar en España.

Contestación completa: 

Teniendo en cuenta que la consultante, nacional mejicana y funcionaria pública, contratada por la Universidad Autónoma de México, se ha desplazado a España, resultará de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo de 24 de julio de 1992 (BOE de 27 de octubre de 1994).

Lo primero que hay que determinar es la residencia fiscal de la consultante, ya que, dependiendo de su residencia o no en territorio español, tributará en este país, por su renta mundial, o por la renta de fuente española.

El artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que:

“1. Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 9 de la LIRPF establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.”.

Asimismo, el artículo 10 de la LIRPF dispone que:

“1. A los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, por su condición de:

a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misión.

b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de ellos.

c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo:

a) Cuando las personas a que se refiere no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en aquél.

b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo.”.

Por tanto, cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de tratados internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la LIRPF en relación con el artículo 10.1.d) de la LIRPF, no se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España por su condición de funcionarios en activo que ejerzan en España empleo o cargo oficial.

La sucinta descripción de los hechos realizada por la consultante en el escrito de consulta no permite conocer si se encuentra en España ejerciendo cargo o empleo oficial. Tomando como premisa que así fuera, y que se dieran los requisitos señalados en el artículo 10, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de la LIRPF. Por tanto, la consultante no tendría la consideración de contribuyente del IRPF por lo que, en todo caso, tributará en España por el

Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por aquellas rentas obtenidas en territorio español, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo de 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en lo sucesivo TRLIRNR y el Convenio que resulte aplicable..

En cuanto al salario como funcionario público pagado por la Universidad Autónoma de México, el artículo 19 del convenio hispano-mejicano establece:

“1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

i) Posee la nacionalidad de este Estado, o

ii) No ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

(….)

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.”.

Dado que trabaja para la Universidad Autónoma de México, resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Convenio: en consecuencia, a las retribuciones percibidas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15, que señala lo siguiente:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días en cualquier período continuo de doce meses

Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado”.

El citado artículo establece como regla general la tributación de los rendimientos derivados del trabajo dependiente en el Estado Contratante en el que el mismo se desarrolle así como en el Estado de residencia, estableciendo como excepción la tributación en exclusiva en el Estado de residencia del trabajador en caso de que se cumplan simultáneamente las tres condiciones establecidas en el apartado 2 del mencionado artículo 15.

En consecuencia, al no cumplirse los tres requisitos señalados, las rentas satisfechas por la Universidad de México a la consultante por razón del trabajo desarrollado en España podrán tributar en este último Estado.

En este sentido, el artículo 13.1.c del TRLIRNR establece:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

c) Los rendimientos de trabajo:

1.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.

(…)”.

Por lo tanto, las rentas satisfechas por la Universidad de México por razón del trabajo dependiente desarrollado en España tributarán en este país al tipo general del 24%, de acuerdo con el artículo 25 del TRLIRNR.

La eliminación de la doble imposición deberá realizarse en México, Estado del que la consultante es residente fiscal, conforme al artículo 23.2 del Convenio Hispano-Mejicano.

“2. En lo que concierne a México, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación mexicana, de la manera siguiente:

Los residentes en México podrán acreditar el impuesto sobre la renta pagado en España hasta por un monto que no exceda del impuesto que se pagaría en México por el mismo ingreso.

Las sociedades que sean residentes en México podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo derivado de la obtención de dividendos, el impuesto sobre la renta pagado en España por los beneficios con cargo a los cuales la sociedad residente en España pagó los dividendos.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.