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Fiscalidad Internacional - V1318-17 - 29/05/2017

Número de consulta: 
V1318-17
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
29/05/2017
Normativa: 
Orden EHA/3920/2008, artículo 18.
TRLIRNR, artículos 25 y 31.
Descripción de hechos: 

Entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual realiza pagos a entidades de gestión homónimas en el extranjero. En la declaración de estas cantidades se aplica el artículo 18 de la Orden EHA/3920/2008,

Cuestión planteada: 

Respecto al apartado a) del artículo 18 de esta Orden, cual debe ser el porcentaje de retención a aplicar a los perceptores de derechos que la entidad de gestión extranjera identifique como no residentes, en el sentido del Convenio, en el país del que es residente la entidad extranjera.

Contestación completa: 

La Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueba el Modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el Modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta», establece en su artículo 18, relativo a la “Documentación en el caso de entidades autorizadas para la gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual” lo siguiente:

“Las entidades residentes en España autorizadas para ejercer la gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual, en relación con los pagos de derechos gestionados que liquidan a otras entidades de gestión colectiva de derechos de naturaleza similar residentes en otros países, con las que hayan suscrito contratos de representación, recíproca o unilateral, podrán justificar la retención practicada aplicando el límite de imposición, o la exención, fijado en el Convenio para evitar la doble imposición suscrito con el país de residencia de la entidad extranjera, respecto de los rendimientos comprendidos en esas liquidaciones, mediante los siguientes documentos:

a) Certificado emitido por la entidad de gestión colectiva extranjera, referido a cada liquidación, que contenga la relación de perceptores residentes, en el sentido del Convenio, del mismo país del que es residente la entidad extranjera, el importe íntegro de los derechos correspondientes a cada uno de ellos y la suma de esos importes.

b) Certificado de residencia fiscal de la entidad extranjera expedido por las autoridades fiscales de su país. Este certificado tendrá una validez de un año a partir de su fecha de expedición.

Lo previsto en los párrafos anteriores de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenes de desarrollo de los Convenios para evitar la doble imposición que estén vigentes en el momento del devengo, en las que se establezca, en el procedimiento de reducción, la utilización de un formulario específico o la aportación de un certificado de residencia fiscal. La entidad de gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual residente en España estará obligada a conservar esta documentación, a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A los exclusivos efectos de la cumplimentación de la declaración anual de retenciones, modelo 296, por la entidad de gestión colectiva de derechos residente en España y, por lo que se refiere al colectivo integrado en la relación antes citada, en lugar de hacer constar el detalle por cada uno de los incluidos en la relación, se agruparán en un único apartado o registro de perceptor, consignando como tal a la entidad de gestión colectiva extranjera. El procedimiento especial de acreditación regulado en este artículo, se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier beneficiario que perciba rendimientos comprendidos en estos pagos efectuados por entidades de gestión colectiva, la justificación de su derecho a la aplicación del Convenio mediante un certificado de residencia fiscal, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, donde conste que es residente en el sentido del Convenio.”.

Las entidades de gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual, en el marco de contratos de representación, recíproca o unilateral, con entidades extranjeras de naturaleza similar, realizan habitualmente pagos a esas entidades extranjeras que suponen para los beneficiarios rendimientos obtenidos en España por el concepto de cánones.

Estos pagos comprenden rendimientos correspondientes a un elevado número de contribuyentes, en su mayor parte residentes en el mismo país de la entidad extranjera. Además, normalmente, se trata de residentes en Estados con los que España tiene suscritos Convenios para evitar la doble imposición conforme a los cuales a este tipo de rendimientos les resultarían aplicables unos límites de imposición inferiores al tipo de gravamen establecido en la norma interna.

Plantea la consultante cual sería el porcentaje de retención a aplicar en el caso de que los perceptores sean identificados como no residentes, en el sentido del Convenio, en el país del que es residente la entidad extranjera.

En este caso, si estos perceptores acreditaran mediante un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de sus respectivos países de residencia, la aplicación de un convenio de doble imposición, el tipo de retención aplicable seria el que señale el propio Convenio aplicable. En otro caso, es decir, si no acreditan su residencia en el sentido de Convenio alguno, les resultará aplicable la legislación interna, es decir texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante, TRLIRNR.

El apartado 2 del artículo 31 del TRLIRNR señala: “Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44.”.

Al efecto, el apartado 1 del artículo 25 del TRLIRNRN establece un tipo del 24%, que será aplicable a este tipo de pagos. Salvo que se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuyo caso el tipo será del 19%.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.