Hospital público que por sentencia judicial tiene que abonar a una trabajadora 33.138 € por atrasos de guardias desde 1 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2010.
Imputación temporal y retención aplicable.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su artículo 14.1 como regla general para los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.
Ahora bien, junto con la regla general anterior, el apartado 2 del mismo artículo 14 recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la incluida en su párrafo a), donde —respectivamente— se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que procederá imputar los rendimientos del trabajo a que da lugar la sentencia al período impositivo en el que esta haya adquirido firmeza.
Una vez determinada su imputación temporal, por lo que respecta a la posible aplicación a estos rendimientos de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto (30 por ciento si la imputación fuera posterior a 31 de diciembre de 2014, conforme con la modificación introducida por la Ley 26/2014), procede señalar que la exigibilidad conjunta de un importe retributivo que abarca un período temporal de más de dos años (desde 1 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2010) nos lleva a afirmar que sí les resulta aplicable a estos “atrasos” la reducción que el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años.
Lo hasta aquí expuesto resulta necesario para poder determinar las retenciones a practicar por la entidad pagadora sobre estos rendimientos. Con las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que las retenciones operan cuando se satisfacen los rendimientos , la determinación de la retención procederá efectuarla siguiendo el procedimiento general regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), integrándose estos rendimientos con los restantes rendimientos “habituales” que la empresa viniese satisfaciendo a su trabajador.
En relación con lo señalado en el párrafo anterior procede realizar las siguientes matizaciones:
1ª. La reducción del 40 por ciento del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto tendrá su incidencia en el cálculo de la retención a través de su minoración de la cuantía total de las retribuciones del trabajo, a efectos de determinar una de las operaciones del procedimiento general para determinar el importe de la retención: la base para calcular el tipo de retención.
2ª. A su vez, debe tenerse en cuenta que los rendimientos que establece la sentencia no tienen por sí mismos y a efectos de retenciones la consideración de atrasos, consideración que únicamente procederá otorgar si se satisficieran en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, por lo que si se abonasen en un período impositivo posterior sí les resultaría aplicable el tipo de retención que, para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores a aquel en que se satisfagan, establece el artículo 80.1, 5º del mismo Reglamento: el 15 por ciento.
3ª. Como consecuencia de lo señalado en las dos matizaciones anteriores, la incidencia de la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sólo será operativa (a efectos de retenciones) respecto a los rendimientos que proceda integrar en el procedimiento general para determinar el importe de la retención.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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