• English
  • Español

IRPF - V1420-18 - 29/05/2018

Número de consulta: 
V1420-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/05/2018
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 33
Descripción de hechos: 

Por una negligente actuación de su abogada (presentación fuera de plazo de una demanda), la consultante procede judicialmente por daños y perjuicios contra aquella, llegando a un acuerdo transaccional homologado judicialmente por el que la abogada y su aseguradora le indemnizan con 4.880,51€ por daños y perjuicios.

Cuestión planteada: 

Incidencia en la liquidación del IRPF de los gastos de abogado y procurador en los que ha incurrido para obtener la indemnización.

Contestación completa: 

En contestación anterior de este Centro directivo sobre la tributación de la indemnización por daños y perjuicios percibida por la consultante se estableció el criterio que se procede a transcribir a continuación (Consulta nº V1202-18).

«Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

En el presente caso la indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7:d), sino que responde a un perjuicio económico causado a la consultante por su abogada por la presentación fuera de plazo de una demanda judicial, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención.

Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre la abogada y la consultante, y que implica también a la aseguradora de aquella), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto.

Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que se establece en el acuerdo transaccional homologado judicialmente. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

(…)».

Se plantea ahora por la consultante la incidencia en la liquidación del IRPF de los gastos de abogado y procurador en que ha incurrido para obtener la indemnización. Pues bien, a este respecto, debe señalarse (como ya se indicaba en el último párrafo de la contestación anteriormente reproducida) que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación “se corresponderá con el importe de la indemnización que se establece en el acuerdo transaccional homologado judicialmente”, por lo que no pueden minorarse de este importe los gastos procesales en que se ha incurrido (abogado y procurador).

Adicionalmente, procede indicar que partiendo de la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 33.1 de la Ley del Impuesto) los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a continuación a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5,b), donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”. Por tanto, con esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial, no teniendo incidencia en la liquidación del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).