PF1, PF2 y PF3 son miembros del mismo grupo familiar (madre e hijos, respectivamente) y participan en el capital social de la Sociedad X de la siguiente forma:- PF1 es poseedora de la plena propiedad de 13.156 participaciones sociales que representan en su conjunto un 39,72% del capital social.Asimismo, posee el usufructo vitalicio de 10.850 participaciones sociales de la entidad, cuya nuda propiedad la ostentan PF2 y PF3.- PF2 es poseedora de 9.984 participaciones sociales que representan un 30,14% del capital social.Respecto del título de posesión de dichas participaciones sociales, posee la plena propiedad de 4.559 participaciones sociales, ostentando sobre las restantes 5.425 participaciones sociales la nuda propiedad.- PF3 es poseedor de 9.954 participaciones sociales que representan un 30,14% del capital social.Respecto del título de posesión de dichas participaciones sociales, posee la plena propiedad de 4.559 participaciones sociales, ostentando sobre las restantes 5.425 participaciones sociales la nuda propiedad.La Sociedad X es una entidad holding cuyo activo principal es una participación del 25,84% en el capital social de la Sociedad Y, así como la participación del 25,84% en el capital social de la Sociedad Z.La Sociedad Y es la entidad cabecera del primer grupo de comunicación español de capital íntegramente familiar, productor de contenidos culturales, informativos, formativos y de entretenimiento para los mercados de habla hispana y francesa. Es el primer grupo editorial de España y América Latina, el segundo de Francia y figura entre los principales líderes de la edición en Europa. Es, además, uno de los grandes grupos de medios de comunicación españoles por su participación como accionista de referencia en televisión, radio, prensa e internet.El Grupo está presente en la actualidad en más de veinticinco países que tienen un público potencial de más de setecientos sesenta millones de personas para sus obras publicadas en español, francés, portugués y catalán. Cuenta con más de 110 sellos editoriales, que reúnen a los autores más destacados de la literatura clásica y contemporánea. Es también el líder en la comercialización de grandes obras enciclopédicas y en la venta por fascículos. En el ámbito de la comunicación, es accionista de referencia de grandes medios españoles de comunicación de televisión, radio y prensa. Además, se ha posicionado como un referente en el sector de la formación para profesionales y en el ámbito de las nuevas tecnologías está emprendiendo una ofensiva en iniciativas de comercio electrónico y de distribución de contenidos a través de nuevas vías.Actualmente, el Grupo está integrado por más de sesenta empresas, entre propias y participadas, y mantiene una posición de liderazgo en el sector de la comunicación.Por su parte, la Sociedad Z es una entidad holding dedicada a la adquisición, suscripción y tenencia de participaciones.A los efectos de organizar su estructura patrimonial personal y para lograr los motivos económicos que se expondrán más adelante, los consultantes están valorando la posibilidad de llevar a cabo una operación de reestructuración mediante la cual cada hermano (PF2 y PF3) aportaría la plena y nuda propiedad de sus respectivas participaciones en el capital social de la Sociedad X a una sociedad holding personal de nueva creación. Asimismo, PF1 también aportaría la plena propiedad de sus participaciones en la Sociedad X a una entidad holding personal de nueva creación; mientras que su derecho de usufructo sobre las participaciones de la Sociedad X se aportaría junto a la nuda propiedad a las sociedades holdings de PF2 y PF3.De este modo, las sociedades holding de nueva creación pasarían a ostentar la participación directa en la Sociedad X y PF1, PF2 y PF3 canalizarían sus inversiones de forma individual a través de dichas sociedades holding.Sobre la base de los antecedentes expuestos, se llevarían a cabo las siguientes operaciones de aportación de participaciones:- PF2 aportaría a la sociedad de nueva creación NEWCO 1 sus 4.559 participaciones en plena propiedad y 5.425 participaciones en nuda propiedad representativas del 30,14% en el capital social de la Sociedad X, con la correspondiente atribución a favor de PF2 de valores representativos del 100% del capital social de la NEWCO 1, parte en plena propiedad y parte en nuda propiedad según la proporción correspondiente.La nuda propiedad sobre las 5.425 participaciones en la Sociedad X se aportaría conjuntamente con el derecho de usufructo sobre las mismas ostentado por PF1. Por tanto, PF1 pasaría a ostentar el derecho de usufructo sobre las participaciones de NEWCO 1 emitidas por tal concepto.- PF3 aportaría a la sociedad de nueva creación NEWCO 2 sus 4.559 participaciones en plena propiedad y 5.425 participaciones en nuda propiedad representativas del 30,14% en el capital social de la Sociedad X, con la correspondiente atribución a favor de PF3 de valores representativos del 100% del capital social de NEWCO 2, parte en plena propiedad y parte en nuda propiedad según la proporción correspondiente.La nuda propiedad sobre las 5.425 participaciones en la Sociedad X se aportaría conjuntamente con el derecho de usufructo sobre las mismas ostentado por PF1. Por tanto, PF1 pasaría a ostentar el derecho de usufructo sobre las participaciones de NEWCO 2 emitidas por tal concepto.- PF1 aportaría a la sociedad de nueva creación NEWCO 3 sus 13.156 participaciones en plena propiedad en el capital social de la Sociedad X, con la correspondiente atribución a favor de PF1 de valores representativos del 100% del capital social de NEWCO 3.La consultante además señala que:- Las entidades receptoras de las aportaciones (esto es, NEWCO 1, NEWCO 2 y NEWCO 3) serían entidades residentes en España.- Una vez realizada la aportación de las participaciones en la Sociedad X a las respectivas entidades, los aportantes ostentarían una participación en las mismas superior al 5%.- La entidad cuyas participaciones son objeto de aportación (esto es, la Sociedad X) es una entidad residente en España a la que no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresa, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.- PF1, PF2 y PF3 aportarían, cada uno de ellos, una participación representativa de más del 5% del capital social de la Sociedad X a las respectivas entidades de nueva creación.- Las participaciones de la Sociedad X aportadas tendrían una antigüedad superior a un año en sede de los aportantes en el momento de realizar la operación.Los motivos económicos que se persiguen con la realización de las aportaciones planteadas podrían sintetizarse en los siguientes puntos:- Planificación del relevo generacional. Con la creación de una estructura holding individual se individualizaría la gestión de las participaciones de la Sociedad X para cada miembro de la familia, lográndose simplificar el relevo generacional futuro en la Sociedad X y los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en la sociedad de próximas generaciones diseminara su accionariado, dificultando enormemente la gestión y la toma de decisiones. De este modo, la existencia de una sociedad holding individual para cada estirpe permitiría organizar y planificar racionalmente la subsistencia de la Sociedad X, manteniendo un accionariado ordenado y estable.- Ordenación de la estructura personal de los aportantes de cara a organizar racionalmente futuras inversiones. Las aportaciones planteadas tendrían por objeto que cada hermano, PF2 y PF3, pudieran ordenar racionalmente su estructura personal, y así que cada uno de ellos pudiera utilizar su sociedad holding para, en su caso, acometer, futuras inversiones individuales al margen de la Sociedad X.- Optimización de los recursos financieros. La creación de las sociedades holding individuales también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las sociedades holding individuales. Así, la estructura propuesta permitiría la optimización de los recursos generados por la Sociedad X, de tal forma que los dividendos que la sociedad repartiera tras la aportación podrían ser destinados, en su caso, por las sociedades holding a realizar nuevas inversiones empresariales o financieras.
Si las aportaciones descritas en la presente consulta realizadas por PF1, PF2 y PF3 de la plena propiedad, la nuda propiedad y usufructo de las participaciones en la Sociedad X cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 87.1 de la LIS para que les resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Y si los motivos económicos expuestos pueden reputarse válidos según lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto el artículo 87 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que, una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad en cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(…)”.
En el supuesto concreto planteado, PF2 y PF3 pretenden aportar la plena y la nuda propiedad de sus participaciones en el capital social de la Sociedad X a una sociedad holding personal de nueva creación, participación que es de, al menos, un 5%, y que ostentan de manera ininterrumpida. Asimismo, PF1 pretende aportar la plena propiedad de sus participaciones en el capital social de la Sociedad X a una sociedad holding personal de nueva creación, así como el usufructo sobre las participaciones de la Sociedad X, que se aportará junto a la nuda propiedad a las sociedades holdings de cada uno de los hermanos.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que en el caso de usufructo de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria a los estatutos, al nudo propietario.
Por tanto, la cualidad de socio reside en el nudo propietario.
En virtud de lo anterior, corresponderá al nudo propietario o al pleno propietario llevar a cabo la aportación de su derecho a la sociedad holding de nueva creación.
Por otro lado, a la Sociedad X no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, tal y como manifiestan los datos de la consulta.
Adicionalmente, tras la operación de aportación no dineraria planteada, las personas físicas consultantes participarán en el capital social de las entidades beneficiarias de las aportaciones (NEWCO 1, NEWCO 2 y NEWCO 3), residentes en territorio español, en al menos, un 5%.
Por tanto, en la medida en que se cumplan la totalidad de los requisitos mencionados previamente, las operaciones de aportación no dinerarias planteadas se podrán acoger al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos establecidos en el artículo 87 del mencionado texto legal.
En virtud de lo anterior, en relación a las aportaciones planteadas, el derecho a realizarlas corresponde al pleno propietario o al nudo propietario, al tener éste la cualidad de socio y, en consecuencia, con ocasión de dichas operaciones, tanto la plena como la nuda propiedad conservarán la misma valoración, a efectos fiscales, que tenían con anterioridad a las aportaciones y no se integrará renta alguna en las bases imponibles de los aportantes siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 87 de la LIS. En particular, siempre que tales derechos se hayan poseído de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación y siempre que, una vez realizada la aportación, cada uno de los titulares de tales derechos participe en los fondos propios de la entidad beneficiaria en, al menos, un cinco por ciento.
Respecto a la usufructuaria, siempre que en el título constitutivo del usufructo no se hubiera establecido la extinción del mismo, con ocasión de la operación de aportación de las acciones a otra entidad, y que aquél conserve sus derechos económicos, con la diferencia de la simple modificación del activo subyacente en el usufructo, o sea, que se produzca la sustitución de las acciones originarias por las nuevas resultantes de la aportación no dineraria, el principio de neutralidad que inspira el régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS determina que ninguno de los titulares de los derechos inherentes a las acciones se vean afectados fiscalmente por dicha sustitución, esto es, tanto el nudo propietario como el usufructuario.
En consecuencia, en el supuesto planteado, tampoco en el titular del usufructo de las acciones se integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de la operación de aportación no dineraria pretendida, conservando el usufructo la misma valoración, a efectos fiscales, que tenía con anterioridad a la realización de la misma.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participen en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.
Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.
La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!