Los beneficios fiscales aplicables a las Comunidades Europeas se contienen en el Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas
(D.O.C.E., serie L, número 152, de 13 de julio de 1967), que establece lo que sigue en sus artículos 3º y 12:
Artículo 3º. Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.
Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles e inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.
Artículo 12. En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades:
d) disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;
e) gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado."
Dicho Protocolo se ha desarrollado en nuestro país mediante las Disposiciones de Desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, en el Reino de España (B.O.E. de 7 de febrero de 1997), cuya entrada en vigor, con carácter retroactivo, se ha producido el 2 de octubre de 1996 y que establece en sus artículos 1, 2 y 3 lo siguiente:
Artículo 1. Gravámenes sobre la adquisición de bienes y servicios.
Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas la exención de los impuestos indirectos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios para uso oficial en los límites fijados por el Estado miembro de acogida (como tal se entenderá aquel en cuyo territorio se halla establecida la institución de las Comunidades Europeas beneficiaria de la adquisición del bien o servicio de que se trate). Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir las cuotas de dicho impuesto que hubiesen soportado en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones exentas.
Cuando España ostente la condición de Estado miembro de acogida, la exención de gravámenes a que se refiere el párrafo anterior se concederá en la medida en que el valor de los bienes o servicios objeto de cada operación, impuestos no incluidos, se eleve a una cantidad igual o superior a las 50.000 pesetas, salvo que se trate de obras de construcción, restauración o ampliación de edificios o partes de los mismos y terrenos anejos, en cuyo caso la exención procederá cuando el importe de cada operación sea igual o superior a 125.000 pesetas.
Artículo 2. Método y procedimiento de la exención previstos en el artículo 1.
a) Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas exención directa sobre las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 1, previa justificación del derecho a la exención mediante certificación acreditativa del destino de los bienes y servicios expedida por las Comunidades Europeas.
Cuando se trate de bienes expedidos o transportados de España a otro Estado miembro, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 15 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, modificada por la Directiva del Consejo 92/111/CEE, de 14 de diciembre de 1992, a condición de que las Comunidades Europeas entreguen al proveedor, previamente a la adquisición, el formulario provisional debidamente visado.
Los servicios competentes de las Comunidades Europeas podrán efectuar el visado de los formularios provisionales cuando hayan sido debidamente autorizados para ello por las autoridades del Estado miembro de acogida.
b) No obstante lo previsto en la letra a) anterior, las autoridades españolas podrán aplicar la exención de los impuestos especiales sobre aceites minerales, mediante devolución. En tal caso, las Comunidades Europeas remitirán las peticiones de devolución al Ministerio de Economía y Hacienda español acompañadas de fotocopias de las facturas expedidas por los proveedores, debidamente visadas por los servicios competentes de las Comunidades Europeas. El plazo de presentación de las solicitudes de devolución será el de seis meses respecto de las adquisiciones de aceites minerales efectuadas el año anterior.
Las autoridades españolas deberán realizar las devoluciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de las peticiones realizadas por las Comunidades Europeas efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
c) Las certificaciones, formularios provisionales y duplicados de facturas a que se refieren las letras a) y b) anteriores servirán de comprobantes ante las autoridades españolas del suministro de los bienes o la prestación de los servicios citados a las Comunidades Europeas.
Artículo 3. Personal de las Comunidades Europeas.
Se entenderá que el derecho concedido a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades, con arreglo a las letras d) y e) del artículo 12 del Protocolo, de importar en régimen de franquicia los bienes contemplados en dichas letras se ampliará igualmente a los funcionarios y otros agentes que, con posterioridad al cese en sus funciones al servicio de las Comunidades, se establezcan en España.
Por su parte, el artículo 3 del Reglamento interno del Parlamento Europeo (D.O.C.E. serie L, número 293, de 7 de diciembre de 1995), dispone lo que sigue en relación con los privilegios e inmunidades de los diputados del Parlamento Europeo y con el reembolso de gastos y pago de dietas:
Privilegios e inmunidades.
1. Los diputados gozarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, anejo al Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.
Reembolso de gastos y pago de dietas.
La Mesa regulará el reembolso de los gastos y el pago de las dietas de los diputados.
En este sentido la Dirección General de Tributos entiende, que tratándose de prestaciones de servicios efectuadas directamente para el Parlamento Europeo, procederá la exención a que se refieren el artículo 3º del Protocolo y los artículos 1 y 2 de sus disposiciones de desarrollo, dado que dicho Parlamento es una institución comunitaria, como señala el artículo 4 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Sin embargo, cuando el destinatario de la prestación de servicios no sea el Parlamento Europeo como institución comunitaria, sino los diputados del mismo, será de aplicación el régimen de privilegios contemplado para el personal de las Comunidades Europeas en el artículo 12 del Protocolo y en el artículo 3 de sus disposiciones de desarrollo, por lo que no procederá exención alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios de asesoramiento que tengan como destinatarios a tales diputados, aun cuando con posterioridad el Parlamento Europeo reembolse a estos los gastos efectuados.
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