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IVA - V1215-19 - 29/05/2019

Número de consulta: 
V1215-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
29/05/2019
Normativa: 
Orden HFP/417/2017 disposiciones adicionales primera y segunda.
RIVA RD 1624/1992 arts. 62, 69 bis y 71-
Descripción de hechos: 

La sociedad consultante adquirió el 3 de julio de 2017 un conjunto global de activos y pasivos constitutivos de una unidad de negocio. Hasta la fecha de la citada adquisición la consultante no había superado el volumen de operaciones de 6.010.121,04 euros, mientras que el volumen de operaciones correspondiente al mencionado negocio adquirido en 2016 superó el citado importe.

Cuestión planteada: 

1º. Si la consultante está obligada a la llevanza de los libros registros a través del Suministro Inmediato de información (en adelante SII), y en tal caso a partir de qué fecha.2.º Si la consultante debe suministrar los registros de facturación correspondientes al primer semestre del ejercicio 2017 mediante el SII por la parte correspondiente al negocio adquirido el 3 de julio de 2017.

Contestación completa: 

Esta contestación sustituye a la anterior, de fecha 18 de abril de 2018, con número de consulta V1002-18, evacuada por esta Subdirección General que, por tanto, queda sin efecto.

1.- El Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, introdujo en el ordenamiento jurídico el conocido como Suministro Inmediato de Información.

Entre las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el Real Decreto 596/2016, destaca un nuevo apartado 6 en el artículo 62, que regula los Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando la redacción del citado artículo como sigue:

“1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:

a) Libro registro de facturas expedidas.

b) Libro registro de facturas recibidas.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

(…)

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.

Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función Pública.”

El artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que el periodo de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:

“1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

2.º Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.

Lo previsto en este número resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 83.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.º del artículo 7 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

Por tanto, desde la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deberán llevar los libros previstos en el apartado 1 del art. 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, en el caso de que el periodo de liquidación coincida con el mes natural según lo dispuesto dicho artículo 71 del Reglamento, o en caso de que se opte voluntariamente por la llevanza de los mismos a través de estos medios electrónicos.

2.- Según la información aportada, la consultante tendrá un periodo de liquidación que coincidirá con el mes natural, ya que el volumen de operaciones del año natural inmediato anterior junto con el volumen de operaciones efectuado en el mismo periodo por el transmitente del negocio adquirido con el patrimonio transmitido excedieron de 6.010.121,04 euros. Por tanto, la consultante estará obligada al SII.

La consultante comenzará a tener un periodo de liquidación mensual, una vez producida la transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del periodo de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar. La adquisición del negocio, según la información aportada, se produjo el 3 de julio de 2017 por lo que la obligación de presentar declaraciones mensuales tendrá efectos a partir del 1 de octubre. Por tanto, la consultante tendrá un periodo de liquidación mensual y estará obligada a remitir los registros de facturación a través del SII a partir del 1 de octubre de 2017, debiendo presentar en el segundo semestre de 2017, una declaración-liquidación trimestral correspondiente al tercer trimestre, y a partir del 1 de octubre de 2017 deberá presentar declaraciones-liquidaciones con carácter mensual.

Respecto al plazo para la remisión electrónica de los registros de facturación, se regula en el artículo 69.bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que dispone:

“1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse.

b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.

(…)”.

La redacción de este precepto se ha visto modificada por el Real Decreto 1075/2017, siendo la redacción vigente a partir de 1 de enero de 2018 la siguiente:

“En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.

b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondiente

(…)”.

No obstante, el plazo para la remisión electrónica de los registros de facturación durante 2017 se reguló exprésenme en la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto 596/2016, ampliando los plazos de cuatro días previstos en el artículo 69 bis a ocho días naturales para:

“1.º Las facturas expedidas desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017.

2.º Las facturas recibidas y los documentos en los que consten las cuotas liquidadas por las aduanas cuyo registro contable se realice desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017.

3.º Las operaciones a que se refiere el artículo 66.1 del Reglamento cuyo inicio de la expedición o transporte, o, en su caso, el momento de la recepción de los bienes a que se refieren, se produzca desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017.”

Por tanto la consultante deberá remitir los registros de facturación a través del SII desde el 1 de octubre de 2017, siendo los plazos aplicables en 2017 los previstos en la disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 596/2016, en concreto ocho días para las facturas expedidas desde el momento de su expedición, y de ocho días para las facturas recibidas desde el momento de su registro contable. A partir de 2018 la consultante deberá remitir los registros de facturación en los plazos previstos en el artículo 69 bis.

3.- Tal y como establece la exposición de motivos del referido Real Decreto 596/2016 el nuevo sistema de llevanza de libros registros permitirá reducir sustancialmente las cargas administrativas asociadas al suministro periódico de información que atañe al sujeto pasivo, y la información obtenida a través del suministro electrónico de los registros de facturación será puesta a disposición de aquellos empresarios o profesionales con quienes hayan efectuado operaciones aquellas personas y entidades que, bien de forma obligatoria o tras ejercer la opción, lleven los libros registro a través de la Sede electrónica, constituyendo una herramienta de asistencia al contribuyente en la elaboración de sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, los empresarios o profesionales a los que será de aplicación el nuevo sistema de llevanza de libros serán exonerados de la obligación de presentar las declaraciones sobre las operaciones con terceras personas realizadas durante el año natural mediante la supresión de la obligación de presentación del “modelo 347”, así como de la presentación de la Declaración informativa a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), por lo que se refiere al contenido de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- La consultante también cuestiona si debe suministrar mediante el SII los registros de facturación del primer semestre del ejercicio 2017 correspondientes al negocio adquirido.

En este sentido, la Disposición adicional única del Real Decreto 596/2016 regula la obligación de remitir los registros de facturación correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2017 en los siguiente términos:

“Las personas o entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para las que es de aplicación el nuevo sistema de llevanza de libros registros, estarán obligadas a remitir los registros de facturación correspondientes al primer semestre de 2017 durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017.”.

El desarrollo de esta disposición adicional única se llevó a cabo por la disposición adicional única de la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

La Orden HFP/187/2018, de 22 de febrero, por la que se modifican la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo (BOE del 27), supuso que la disposición adicional única de la Orden HFP/417/2017 pasara a ser la Disposición Adicional Primera, e introdujo una nueva Disposición Adicional Segunda que regula la información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la inclusión en la obligación de llevar los Libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, correspondiente al mismo ejercicio en que se produzca la citada inclusión en los siguientes términos:

“1. Los sujetos pasivos que queden obligados a llevar los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria desde una fecha diferente al primer día del ejercicio, quedarán asimismo obligados a remitir los registros de facturación correspondientes al periodo de tiempo anterior a la inclusión, correspondientes al mismo ejercicio en que se produzca la citada inclusión. Dichos registros deberán contener la información de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en los artículos 63.3, 64.4 y 66.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para las personas y entidades diferentes a las que se refiere el artículo 62.6 del mismo Reglamento.

Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión como obligado a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las especificaciones técnicas concretas que constan en el anexo I de esta orden para este tipo de identificación.

El envío de esta información deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento y con el formato y diseño previstos en los artículos 7 y 8 de esta orden.

El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.

2. El libro registro de bienes de inversión, previsto en el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que deba llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.

3. La información suministrada con periodicidad anual, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de los artículos 2.3 y 3.2 de esta orden, incluirá también las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.”.

La entrada en vigor de esta disposición adicional segunda se producirá con efectos desde el 1 de julio de 2018, sin embargo, en atención a la disposición adicional primera de la Orden/HFP/417/2017 (previamente disposición adicional única), para garantizar la seguridad jurídica, parece razonable mantener que la remisión de la información correspondiente al periodo previo a la inclusión en el SII por la consultante, se realice en términos similares a los establecidos en la referida disposición adicional única de la Orden HFP/417/2017, que reguló la información a suministrar en relación con los registros de facturación correspondientes al primer semestre de 2017, siendo por tanto el plazo para su suministro hasta 31 de diciembre de 2017 y debiendo la consultante remitir la información relativa a los registros de facturación correspondientes a todo el periodo de tiempo anterior a su inclusión en el SII, e incluyendo los registros de facturación correspondientes a la unidad de negocio adquirida.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.